SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por orden del Fiscal de Materia, Jhonny Medrano, fue aprehendido el 28 de marzo de 2012 junto a su cónyuge, existiendo imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, se llevó a cabo el 29 de marzo del mismo año, la audiencia de aplicación de dichas medidas, en la que se dispuso la libertad de su esposa y la detención preventiva del accionante.
Pese a transcurrir más de diez días desde la notificación con la orden de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ninguno de los Juzgados se ha pronunciado al respecto; toda vez que la parte querellante recusó a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, y el accionante refiere haber recusado al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por considerar que dicha autoridad de acuerdo al Auto de Vista, ha vulnerado sus derechos.
Menciona que, conforme a la prueba que adjunta, el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, remitió el expediente al Juzgado de Vinto, autoridad que se niega a resolver su situación declarándose incompetente, y procediendo a la devolución de los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien con el fundamento de “supuesto conflicto de competencias” resolvió remitir los actuados a la jurisdicción de Sipe Sipe, lugar donde la Jueza Mixta y cautelar, se encontraría con baja médica hasta la siguiente semana, aspectos que lo colocan en estado de detención ilegal absoluta, por cuanto de acuerdo al art. 311 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde dirimir al Tribunal Departamental de Justicia el supuesto conflicto de competencias, en el lapso de tres días, hecho que prolonga más su ilegal detención en el penal de San Pablo.
Concluye señalando que, al presente se encuentra detenido sin ningún tipo de orden judicial por cuanto el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012, determinó la nulidad de la Resolución de 29 de marzo de ese año, misma que disponía su detención preventiva, Resolución que no admite medio de impugnación alguno y al haber sido notificada las autoridades recurridas, las mismas han omitido pronunciarse al respecto de su libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- , el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR