SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2248/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.4
II.4. La Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, en su informe refirió que remitió los antecedentes al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal a efectos de que se cumpla lo dispuesto por el Auto de Vista de 22 de mayo de 2012 (fs. 49 y vta.); sin embargo, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, devuelve dichos antecedentes en el día a la Jueza de Instrucción en lo Penal y Liquidadora a través del Auto de 5 de junio de ese año, considerando que existe una Resolución que rechazó la recusación interpuesta contra la mencionada autoridad, en este entendido dispuso la devolución de las actuaciones jurisdiccionales, al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, sin perjuicio de remitirse copia a conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por considerar indebida la remisión de dichas actuaciones (fs. 31 y vta.).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. La acción traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R) y efectivizadas (SC 0862/2005-R) con la mayor celeridad.
- , el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley;
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR