SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2253/2012
Fecha: 08-Nov-2012
1)
Por su parte, Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante a fs. 152 y vta., señaló que: 1) A través de Resolución de audiencia conclusiva 204/2012 de 11 de abril, rechazó la solicitud de actividad procesal defectuosa, declaró legal la aprehensión e improbada la excepción de falta de acción; 2) Sobre la actividad procesal defectuosa, se tiene que la citación fiscal al ahora accionante fue correcta porque tenía detención domiciliaria en el lugar que se lo citó (hotel “Los Tajibos”); 3) Con relación a la supuesta aprehensión ilegal, se tiene que fue producto de su declaratoria de rebeldía el 6 de mayo de 2011, por Resolución 257/2011, por lo que por fallo 295/2011 de 24 de mayo, emitió orden de aprehensión con facultades de allanamiento, el que estaba vigente hasta la fecha de su aprehensión y si bien los abogados de la defensa del accionante mencionaron que debía ser a través de un exhorto suplicatorio; sin embargo, es deber de ejecutar de los Directores Funcionales de la Investigación o de la Policía Boliviana, a más de ser un extremo que no reclamó oportunamente; por lo que su aprehensión es legal; y, 4) Respecto a la excepción de falta de acción, fue apelada.
De la misma manera, Manuel Balboa Suxo, investigador de la FELCC, en el informe oral emitido en la audiencia de acción de libertad (fs. 177 a 178), señaló que en la investigación a su cargo evidenció que el ahora accionante de acuerdo a su tarjeta prontuario fue inscrito a la edad de tres años y que desde esa oportunidad no recabó ninguna otra cédula de identidad, cuya situación dificultó hallar su domicilio, por lo que procedió a notificar en el hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, porque logró obtener dicha información del paradero del accionante.
De otro lado, atendiendo todo lo expuesto, es posible concluir que mientras, la razón de orden procesal para la denegatoria cuando existe identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, es la existencia de cosa juzgada constitucional (art. 203 de la CPE); la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la causal señalada, es el ama llulla (no mientas) principio ético moral, que junto a los otros de la sociedad plural previsto en el art. 8.I de la CPE, conforme entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, “…antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana” (el resaltado es agregado). Esto debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste, mintiendo a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender al órgano jurisdiccional. Es, lo que la doctrina procesal constitucional denomina temeridad, siendo temeraria la interposición de una acción de libertad cuando se hace un uso abusivo del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, pese a que la acción es abiertamente improcedente.
En ese orden, queda claro que no existe identidad de: 1) Partes procesales; y, 2) Problema jurídico ya resuelto en la SCP 0380/2012, respecto de los Vocales y Manuel Balboa Suxo, Investigador de la FELCC -ahora codemandados-. Por lo mismo, es posible ingresar a la compulsa de fondo, debido a que el accionante obtuvo una resolución judicial pronunciada por los Vocales codemandados quienes a través de la Resolución 109/2012 de 27 de julio, porque se denunció la ilegalidad de la aprehensión a través del incidente ante la jueza de la causa. Resolución que no puede estar exenta de control a través de esta acción de libertad en la que se compulse si en efecto los Vocales demandados realizaron un correcto control de la legalidad de la aprehensión del accionante, esto, sin desnaturalizar la línea jurisprudencial asumida en las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R, que obliga a denunciar, antes de acudir a la acción de libertad únicamente ante el Juez cautelar a través del referido incidente y no así suscitar un incidente de apelación por actividad procesal defectuosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Informe de tercero interesado
- denegar
- II.1.
- b)
- c)
- II.2.
- Esta resolución declaró legal la aprehensión del ahora accionante
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- por cuanto
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la configuración procesal de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda, con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta constituye causal de denegatoria por existencia de cosa juzgada constitucional
- aclarar
- La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria
- de
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción.
- 1.2) La legitimación pasiva y su comprensión bajo el principio de informalismo en la acción de libertad
- d)
- 2) El Problema jurídico en la acción de libertad
- 2.1) El acto lesivo
- 2.2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 2.3) La petición
- III.2.1. Sobre la identidad parcial de: 1) Partes procesales y, 2) Problema jurídico ya resuelto en la SCP 0380/2012 de 22 de junio, con el caso de examen
- la supuesta aprehensión ilegal no fue denunciada en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional
- Respecto de dicha autoridad jurisdiccional demandada (Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal) referida a la falta de control de legalidad de la aprehensión, este Tribunal no puede volver a pronunciarse,
- Fragmento 37
- III.3. El canon jurisprudencial para el control de la legalidad formal y material de la aprehensión por orden de una autoridad fiscal
- al control sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- III.3.1. La revisión del control de la legalidad de la aprehensión del imputado en el caso de examen
- a) Voluntaria
- orden escrita emanada de autoridad judicial competente
- Fragmento 43
- CONFIRMAR