SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2253/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, sabotaje y daño calificado, previstos en los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP), el 5 de enero de 2011, se libró orden de citación fiscal para que se presente en la entonces Fiscalía de Distrito de La Paz el 18 del citado mes y año, a horas 8:30 y al día siguiente el investigador asignado al caso de la FELCC, Manuel Balboa Suxo -funcionario policial codemandado- presentó un informe irregular al “Teniente Departamental”, Freddy Olivares Aguilar, en sentido de que su domicilio quedaba ubicado en el hotel “Los Tajibos” de la ciudad de Santa Cruz, piso cuarto, habitación 4001 y que la citación fue dejada en un lugar visible, es decir, en la puerta de ingreso a su habitación, vulnerando sus derechos a la defensa y a la libertad personal por falta de notificación personal con la citación fiscal, que ocasionó se le detenga en la referida ciudad, debido a que el Fiscal emitió mandamiento de aprehensión en su contra a raíz de dicho informe, cuando debió oficiarse a identificación personal para establecer su domicilio y si no hubiera sido habido en el mismo solicitar notificación mediante edictos, última decisión que se asumió tanto por la autoridad fiscal como por el Juez cautelar, empero cuando ya se había librado el mandamiento de aprehensión. Después de haber sido detenido fue llevado a la ciudad de La Paz, lugar donde se le aplicó detención preventiva.
Manifiesta que se lo aprehendió en mérito a un mandamiento que fue dejado sin efecto; posteriormente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por Resolución 295/2011 de 24 de mayo, dispuso se expida mandamiento de aprehensión en su contra para que comparezca a prestar su declaración informativa ante el Fiscal, que no pudo ser ejecutado por el investigador del caso, quien se limitó a elevar el informe de 3 de febrero de 2011, en el que en ningún momento indicó que no tenía domicilio, pero pese a ello, se lo declaró rebelde y expidió un mandamiento de aprehensión a solicitud del querellante, dejando sin efecto el anterior mandamiento de 25 de mayo; sin embargo, el 18 de agosto de 2011, a horas 14:30, se procedió a su detención en la vía pública de la calle Teniente Cuéllar entre Primer y Segundo anillo de la ciudad de Santa Cruz, con el referido mandamiento que ya no estaba vigente y por ende carecía de efecto legal alguno.
Dichos extremos hizo conocer a la Jueza cautelar y los Vocales ahora demandados, tanto en la audiencia conclusiva como en el recurso de apelación respectivamente, habiendo la Jueza rechazado su solicitud de actividad procesal defectuosa y declarando legal su aprehensión por Resolución 204/2012 de 11 de abril, desconociendo que conforme lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), todas las resoluciones dictadas por los jueces deben estar debidamente fundamentadas; fallo que fue confirmado en apelación a través del Auto de Vista 109/2012 de 27 de julio, en el que refiere que no fue notificado correctamente, sin observar lo dispuesto en el art. 165 del CPP.
Otro acto ilegal en que incurrió el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, es haberle aplicado medidas cautelares sin que se le reciba previamente su declaración informativa policial. En efecto, el Juez cautelar por Resolución 295/2011 de 24 de mayo, dispuso se libre mandamiento de aprehensión sólo con la finalidad de que comparezca ante la autoridad fiscal, para que preste su declaración informativa y luego se lo ponga en libertad, empero, no sucedió aquello, por cuanto fue aprehendido el 18 de agosto de 2011, pero en lugar de ponerlo a disposición del fiscal, se lo colocó a consideración del Juez cautelar para que fije audiencia de medidas cautelares, que se señaló para el día siguiente, habiéndosele impuesto por Resolución 430/2011 de 19 de agosto, detención preventiva, sin antes haberle recibido su declaración informativa, la que le fue tomada recién el 5 de septiembre del citado año, cuando ya se encontraba detenido preventivamente.
Asimismo, la querella no fue admitida por la Fiscal, lo que significa que nunca se inició la investigación, por lo que mal pudo haberse desarrollado diligencia de investigación alguna, encontrándose todo el proceso viciado de nulidad, generando actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Indica que todos los actos ilegales ocasionaron que su salud se deteriorara, estando incluso su vida corriendo peligro en su estado de detenido preventivo.
Finalmente, asevera que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su condición de querellante, promovió una acción penal ilegal, por cuanto una de las personas a las que le encomendó su representación Gianfranco Piero Darío Ferrari de las Casas, no estaba investido de representación por una infinidad de causas al momento de la presentación de la querella; sin embargo, el poder otorgado figura como si lo estuviera, lo que significa que, alteraron los datos del poder notarial, por lo que procedía la excepción de falta de acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 1.2.3. Informe de tercero interesado
- denegar
- II.1.
- b)
- c)
- II.2.
- Esta resolución declaró legal la aprehensión del ahora accionante
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- por cuanto
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la configuración procesal de la acción de libertad
- Fragmento 18
- III.2. Identidad de: 1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, 2) Problema jurídico en los que se funda la demanda, con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta constituye causal de denegatoria por existencia de cosa juzgada constitucional
- aclarar
- La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva; y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera sentencia constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria
- de
- legitimación activa
- se cree afectada en sus derechos
- capacidad procesal amplia e informal,
- la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en
- Esta distinción entre legitimación activa y capacidad procesal en la acción de libertad, no es meramente académica, sino conceptual debido a los efectos jurídicos que genera, por cuanto su comprensión evita la duplicidad o infinidad de acciones de libertad que tengan identidad en la legitimación activa, empero, que únicamente difieran en la persona con capacidad procesal para interponer la acción.
- 1.2) La legitimación pasiva y su comprensión bajo el principio de informalismo en la acción de libertad
- d)
- 2) El Problema jurídico en la acción de libertad
- 2.1) El acto lesivo
- 2.2) Los derechos fundamentales o garantías constitucionales
- 2.3) La petición
- III.2.1. Sobre la identidad parcial de: 1) Partes procesales y, 2) Problema jurídico ya resuelto en la SCP 0380/2012 de 22 de junio, con el caso de examen
- la supuesta aprehensión ilegal no fue denunciada en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional
- Respecto de dicha autoridad jurisdiccional demandada (Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal) referida a la falta de control de legalidad de la aprehensión, este Tribunal no puede volver a pronunciarse,
- Fragmento 37
- III.3. El canon jurisprudencial para el control de la legalidad formal y material de la aprehensión por orden de una autoridad fiscal
- al control sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión
- III.3.1. La revisión del control de la legalidad de la aprehensión del imputado en el caso de examen
- a) Voluntaria
- orden escrita emanada de autoridad judicial competente
- Fragmento 43
- CONFIRMAR