SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2253/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2253/2012

Fecha: 08-Nov-2012

a)

Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera, en su informe cursante a fs. 151 y vta., señalaron que: a) Por Resolución 204/2012 de 11 de abril, resolvió, en apelación una solicitud de actividad procesal defectuosa planteada por el imputado -ahora accionante-, que determinó confirmar el Auto apelado, aplicando el Auto de Vista 1089/2012, sobre el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, es decir, en base al memorial de apelación del imputado; b) El accionante en lugar de interponer la presente acción de libertad, debió interponer acción de amparo constitucional, en razón a que considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, máxime si la Resolución apelada no es sobre medidas cautelares sino de audiencia conclusiva; y, c) La supuesta aprehensión ilegal que reclama en la presente acción de libertad, debió ser denunciada ante la Jueza cautelar en la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares para que la misma determine la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, lo que no ocurrió y recién reclamó los supuestos actos ilegales en audiencia conclusiva.

a) Que los supuestos actos ilegales al momento de su supuesta aprehensión ilegal, como ser que fue aprehendido con un mandamiento de aprehensión que ya no tenía efecto legal y que no era ejecutable en Santa Cruz, no fueron reclamados en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

tercero con interés legítimo en la acción de libertad cumple la función de contribuir a la búsqueda de la verdad Material, en el presente caso, la intervención de la parte querellante del proceso penal, Banco de Crédito de Bolivia S.A., del cual emerge la acción de defensa que se analiza. Esta entidad intervino haciendo conocer al Tribunal de garantías que se presentó una anterior acción de libertad interpuesta por “Angela Yanin” en representación sin mandato del ahora accionante contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, arguyendo los mismos derechos y mismos argumentos que en la presente acción de libertad, que dio lugar a que este Tribunal evidencia que en efecto existía identidad parcial de: a) Partes procesales; y, b) Problema jurídico que no se resolvió, porque el incidente estaba pendiente de apelarse en la SCP 0380/2012, con el caso de examen.

En ese orden, modificó la línea jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, sentada en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo, señalando que “…es absolutamente admisible la participación de terceros interesados en acciones de libertad, sin embargo, es necesario dimensionar este alcance en relación a la naturaleza de la acción de libertad”. Por ello, citando la ratio decidendi de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, afirmó que: “De donde se extrae que la creación jurisprudencial de la figura de los ‘terceros interesados’ en acciones de amparo constitucional, apunta a la nulidad en la que se podía incurrir al no citarse con la acción constitucional a quienes tengan intereses legítimos en la tramitación del amparo, sin embargo, esa línea no fue aplicada a la acción de libertad, como ya se desarrolló en alusión a los derechos que tutelaba y el carácter sumarísimo de la misma, sin embargo la línea jurisprudencial apuntalaba más que a la posibilidad de que los terceros interesados participen, a que los mismos de manera imperativa sean citados para poder preceder a desarrollar el proceso de amparo constitucional. En ese orden de cosas dada la naturaleza de la acción de libertad, la imperatividad de la citación de terceros interesados podría dar lugar a perder la naturaleza sumarísima de ésta acción constitucional, Por ello el cambio jurisprudencial antes mencionado no significa que el órgano jurisdiccional que oficia como Tribunal de garantías tenga que proceder a la citación de terceros interesados con carácter imperativo, el cambio jurisprudencial va en sentido de que el órgano jurisdiccional tendrá que valorar la posibilidad en cada caso concreto que terceros con interés legítimo participen de la acción de libertad este criterio que además se encuentra legislativamente reconocido en los arts. 31. II y 35 del CPCo; siempre y cuando su actuar no culmine afectando la naturaleza sumarísima de la acción de libertad, esto en consideración que los derechos que protege esta acción no pueden en ningún caso verse amenazados por formalismos procesales”.