SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2254/2012
Fecha: 08-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta por considerar que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales como los derechos a la petición y acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, siendo que los accionantes en reiteradas oportunidades solicitaron a la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., la conexión de dichos servicios, sin recibir respuesta alguna a su solicitud, viéndose obligados a realizar conexiones por cuenta propia a la matriz existente en la zona.
Si bien el derecho de petición está descrito en nuestra Norma Suprema en el art. 24, que expresa el derecho de toda persona a pedir de manera individual o colectiva y obtener una respuesta formal y pronta, no es menos cierto que si no recibe una respuesta pronta y favorable se tenga que asumir medidas que estén fuera de las normas del vivir bien, contraviniendo las leyes que rigen nuestro Estado de Derecho, por consiguiente los accionantes, no pueden realizar conexiones fuera de las normas establecidas para la obtención de agua y alcantarillado, en contraposición de nuestro ordenamiento jurídico; por otra parte, la Cooperativa demandada tiene la obligación de dar respuestas a las peticiones que se efectuaron por los accionantes, ya sea en forma afirmativa o negativa, con prontitud como establece la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, todas y todos los bolivianos tienen derecho al acceso a los servicios de agua potable y alcantarillado, mismos que están consagrados en la Constitución Política del Estado en sus arts. 16 y 20, considerados como derechos fundamentales; pero también se debe considerar que para acceder a estos servicios es necesario cumplir con los requisitos exigidos por la Empresa o Cooperativa que suministra estos servicios, viviendo en un Estado Unitario Social de Derecho, rigen las normas y reglamentos vigentes dentro nuestro ordenamiento jurídico y éstos son de cumplimiento obligatorio para todas y todos, sin excepción.
Consiguientemente la Ley 2029, modificada por Ley 2066, vigente, regula la prestación y utilización de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de las Empresas o Cooperativas concesionarias, así también establece las obligaciones y derechos que tienen los usuarios para acceder a estos servicios, mismos que se encuentran regulados por el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros Urbanos, que se encuentra vigente. Consecuentemente no podemos pasar de alto estos aspectos que se encuentran regulados por nuestras leyes en actual vigencia, por lo tanto, para que los accionantes puedan tener acceso a la conexión de los servicios de agua potable y alcantarillado, deberán cumplir primeramente con los requisitos exigidos por la Cooperativa Arocagua Puntiti Ltda., cumplidas las formalidades la Cooperativa deberá realizar las conexiones solicitadas en el menor tiempo posible, y así no soslayar derechos fundamentales de los accionantes, y por otro lado incumplir obligaciones estipuladas en la normativa vigente que rige la materia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al agua y alcantarillado como derechos fundamentales
- III.3. De la normativa legal que rige el suministro de servicios de agua potable y alcantarillado
- “Artículo 1º.- (objeto).
- Artículo 2º.- (ámbito de aplicación).
- Artículo 19º.- (participación privada).
- Artículo 61º.- (precios).
- Artículo 76º.- (conexión y contratación de servicios).
- “Artículo 1°
- Artículo 15°
- Artículo 16°
- Artículo 86°
- Artículo 89°
- Artículo 98°
- Artículo 128°
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR