SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2410/2012
Fecha: 22-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2410/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23796-48-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Claudio Miguel Ávila Navajas contra Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de junio de 2011, cursante a fs. 2, el accionante alegó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra su vida en peligro, ya que Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, ha violentado su derecho fundamental a la salud, reservándose el derecho de fundamentar y presentar prueba en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 73 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte Resolución ordenando la tutela de su derecho fundamental vulnerado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Efectuada la audiencia el 7 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
Las abogadas del accionante, se ratificaron lo señalado en la demanda de acción de libertad y la ampliaron señalando que: a) El 25 de abril de 2008, realizó una visita al médico gastroenterólogo de la clínica “Los Olivos” en la ciudad de La Paz, por lo que desde esa fecha él ya se encontraba delicado de salud; b) El 15 de diciembre de 2010, a través de un informe del médico de la cárcel pública de “Morros Blancos”, se estableció que Claudio Miguel Ávila Navajas, fue atendido por presentar deposiciones líquidas, adormecimiento en los músculos, deshidratación y dolor abdominal, hecho de conocimiento “del juez de garantías”; c) El 5 de mayo de 2011, solicitó a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, atención médica especializada en la clínica “Varas Castrillo”, autoridad que ordenó se notifique al médico forense, a quién se le hizo conocer que Claudio Miguel Ávila Navajas, fue atendido de emergencia y llevado a dicha clínica, por solicitud del médico del referido centro penitenciario, en la referida clínica, Oscar Varas Castrillo, médico gastroenterólogo, luego de la revisión diagnosticó un cuadro de hemorragia digestiva alta, lo cual evidenciaba el estado de salud del accionante; d) Ante la solicitud de internación, la Jueza ahora demandada, por decreto de 9 de mayo de 2011, dispuso que el médico forense realice una evaluación inmediata, y una vez realizada la misma se emitió el correspondiente informe, mismo que fue mal evaluado por la autoridad jurisdiccional vulnerando sus derechos y garantías, por cuanto no aplicó el principio de favorabilidad y dio más validez al informe del médico forense que al diagnostico de un médico especialista; y, e) El 30 de mayo de 2011, ante la solicitud de revisión médica por parte del especialista, la Jueza ahora demandada, negó la misma, lesionando su derecho a la asistencia médica que podría afectar su vida, siendo este el fondo de la acción de libertad, por lo que solicita se otorgue la tutela de su derecho a la salud y cese la vulneración del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 18 a 19 manifestó: 1) El 5 de mayo de 2010, Claudio Miguel Ávila Navajas, presentó memorial solicitando salida personal argumentando que se encontraba enfermo, por lo que dispuso que Dulfredo Ozuna Viscarra, médico forense, acuda al recinto penitenciario de “Morros Blancos” a efectos de que revise al ahora accionante e informe en el día si ameritaba una salida personal, por lo que se apersonó al referido Penal y le dijeron que el imputado, no se encontraba y que había salido por lo que pidió se le proporcione la historia clínica que se elabora cuando se trata de emergencias, pero el médico le indico que ésta no se encontraba y que la emergencia fue solicitada por el ahora accionante a la Directora del recinto penitenciario para que disponga su salida, sin existir una base de la supuesta emergencia; 2) Ante esa irregularidad solicitó informe al Gobernador, a la Directora de Régimen Penitenciario y al médico del recinto penitenciario, al ser contradictorios los informes de médico del recinto penitenciario con el del médico forense, puso en conocimiento del Fiscal de Distrito esa situación; 3) El 9 de mayo de 2011, Claudio Miguel Ávila Navajas presentó memorial solicitando salida personal, por lo que su persona dispuso que Dulfredo Ozuna Viscarra, médico forense, se constituya en el Penal para la revisión médica del ahora accionante; 4) El informe del médico forense señaló que el accionante es una persona con buen estado general, lúcido orientado en tiempo y espacio, con signos vitales dentro de los parámetros normales, presentando algunos síntomas inespecíficos no típicos o característicos de una hemorragia digestiva alta y a momento del examen general no presentaba signos que pongan en riesgo su integridad física; y, 5) Preocupada por el estado de salud del accionante, acudió al médico forense para que pueda determinar ante un informe fidedigno sobre el tratamiento médico que debe tener el imputado por lo que no atento contra su derecho a la salud, aplicando sus resoluciones en base a informes que tienen valor, por lo que solicitó se rechace la acción de libertad interpuesta en su contra.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Justino Ugarte Sánchez, representante del Ministerio Público, en audiencia señaló: i) Conforme los antecedentes que cursan en los cuadernos respectivos se establece que Claudio Miguel Ávila Navajas, ha sido oportuna y adecuadamente asistido por el médico; ii) El informe del médico forense señaló que recomienda un tratamiento higiénico, dietético y específico monitoreado por el médico del recinto penitenciario; y, iii) No es necesaria su internación, entonces el Ministerio Público no ha encontrado ninguna vulneración al derecho a la vida ni a la salud, por lo que pide denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 01/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, disponiendo que el médico especialista Oscar Varas Castrillo, se constituya de manera inmediata en la cárcel pública de “Morros Blancos” juntamente con el médico forense y el médico del referido recinto para que realicen la revisión médica al imputado; -ahora accionante- en base a los siguientes fundamentos: a) La Jueza demandada con infundado celo judicial se negó que sea revisado por el médico especialista y dispuso que siga el tratamiento en el recinto penitenciario de “Morros Blancos” y que el médico del penal supervise el tratamiento, situación que deviene en un acto dilatorio innecesario que lesiona y pone en riesgo el derecho a la salud del agraviado y por ende su vida; b) El ahora accionante solicitó el ingreso al penal de un médico especialista y que junto al médico forense y del penal, le realicen un examen médico a efectos de que se pueda establecer el estado de salud del imputado, tomándose en cuenta los antecedentes que tiene con relación a su salud; y,
c) Debe ser revisado por un especialista quien determinará que tratamiento debe seguir.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Informe de 15 de diciembre de 2010, de Roly Martínez Vargas, médico del recito penitenciario de “Morros Blancos”, presentado al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, señalando que Claudio Miguel Ávila Navajas fue atendido en el consultorio externo de dicho penal, por presentar deposiciones líquidas, adormecimiento de miembros inferiores, deshidratación moderada, dolor abdominal intenso, por lo que decidió medicarlo con antibióticos y sales de rehidratación, sugiriendo consumo de líquidos y reposo por tres días. (fs. 20).
II.2. Memorial de 5 de mayo de 2011, presentado por Claudio Miguel Ávila Navajas, al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, solicitando orden para que sea atendido por Oscar Varas Castrillo, médico gastroenterólogo, puesto que desde hace seis meses atrás, su salud se fue deteriorando siendo que la última semana los dolores abdominales se intensificaron por lo que requiere un examen de endoscopia digestiva alta que se realizará en el Policlínico “Varas Castrillo” (fs. 4 y vta.) y su providencia de 6 de igual mes y año, que señala que se notifique a Dulfredo Ozuna Vizcarra “para su valoración médica correspondiente y sea en el transcurso de la mañana y haga llegar su informe en el día” (sic) (fs. 5).
II.3. Memorial presentado por Dulfredo Ozuna Viscarra, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía de Distrito -ahora departamental- de Tarija que señala que para realizar un examen médico a fin de verificar las dolencias de Claudio Miguel Ávila Navajas, el 6 de mayo de 2011, se aproximó al penal de “Morros Blancos”, donde la Directora de Régimen Penitenciario, le indicó que el accionante no se encontraba y que salió al policlínico “Varas Castrillo” para la realización de estudios, a solicitud del médico del referido recinto penitenciario, siendo su salida de emergencia, en virtud a lo cual pidió la historia clínica del paciente, indicándole el médico del referido penal, que la misma no se encontraba confeccionada, siendo un documento que debe ser elaborado en todos los casos de pacientes con un cuadro de emergencia (fs. 6).
II.4. Permiso de salida de 5 de mayo de 2011, solicitada por Roly Martínez Vargas médico de la cárcel pública de “Morros Blancos”, presentado a la Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo, para Claudio Miguel Ávila Navajas, en razón a que éste último tendría antecedente de presentar esofagitis grado B, hernia hiatal, reflujo gastroesofágico, y gastritis erosiva antral, por lo que necesita una nueva endoscopia digestiva alta, a realizarse en el Policlínico “Varas Castrillo” el 6 de mayo de 2011, por el lapso de cuatro horas (fs. 9) y su providencia de la misma fecha, por el cual se dispuso que la Directora de Régimen Penitenciario, el Gobernador y el médico del penal presenten informe en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, para determinar las responsabilidades que correspondan, con conocimiento del Ministerio Público (fs. 11).
II.5. Certificado médico de 6 de mayo de 2011, expedido por Oscar Varas Castrillo, médico gastroenterólogo, que señala que prestó atención profesional especializada a Claudio Miguel Ávila Navajas, quien presentó hemorragia digestiva alta por varices esofágicas y reagudización de úlcera duodenal complicada, con hemorragia digestiva activa motivo por el cual como parte de la terapia se recomendó practicar esclerosis de las varices y hemostasia de la úlcera sangrante, procedimiento endoscópico terapéutico a realizarse el 10 de mayo de 2011 (fs. 30); Historia clínica de 6 de mayo del citado año, que señala que en la fecha, el paciente refiere vómitos sanguinolentos por lo que decide sea trasladado a otro centro “de mayor complejidad”, presentando el paciente a la palpación dolor abdominal importante en el epigastrio sensación “urente”, con hemorragia digestiva alta y ulcera duodenal, suscrito por Roly Martínez Vargas, médico del penal de “Morros Blancos” (fs. 31 a 32).
II.6. Nota 162/2011 de 6 de mayo de 2011, de Alexander Cardozo Tapia, Jefe de Seguridad de la cárcel pública de “Morros Blancos”, por la cual hizo conocer a Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo que de acuerdo al informe elaborado por el médico del penal, quien recomendó atención de emergencia y por autorización de la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, se dispuso la salida de Claudio Miguel Ávila Navajas para que sea trasladado al Policlínico “Varas Castrillo” (fs. 33).
II.7. Memorial de 9 de mayo de 2011, presentado por Claudio Miguel Ávila Navajas, por el cual solicitó al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, que conforme a la revisión médica que le realizaron el 6 de mayo del citado año, con carácter de emergencia necesita que le practiquen esclerosis de la varice y hemostasia de la ulcera sangrante, por medio de un procedimiento endoscópico terapéutico el mismo que se realizará el 10 de mayo de ese año (fs. 12 a 13.) y su providencia de 9 de igual mes y año, que dispuso se notifique al médico forense para la valoración correspondiente del accionante y se haga llegar el informe correspondiente en el día (fs. 14).
II.8. Informe de 9 de mayo de 2011, presentado por Dulfredo Ozuna Viscarra, médico forense del IDIF, de la Fiscalía del Distrito de Tarija, dirigido a Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo, por el cual señaló que Claudio Miguel Ávila Navajas tiene estudios endoscópicos del 2008, con diagnóstico de esofagitis grado b, hernia hiatal, reflujo gastroesofágico y gastritis erosiva antral, recibiendo el tratamiento el 6 de mayo del citado año, además propuso que se realice con urgencia esclerosis de las varices esofágicas para confirmar el diagnóstico (fs. 16) y su correspondiente providencia de 11 de igual mes y año, que señala que existe contradicción entre el informe del médico del recinto penitenciario y el forense, tomando en cuenta el informe del médico forense estableciendo que el detenido preventivamente deberá hacer los tratamiento sugeridos en la referida cárcel pública, al no ser necesaria su internación, además dispuso que se oficie al Fiscal de Distrito adjuntando los memoriales e informes de salida de personal otorgado al ahora accionante por los funcionarios de régimen penitenciario (fs. 17 y vta.).
II.9. Memorial de 5 de mayo de 2011, por el cual se solicita que la Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo, ordene el traslado de Claudio Miguel Ávila Navajas con la correspondiente orden de conducción y vigilancia policial para que sea atendido por Oscar Varas Castrillo, médico gastroenterólogo, puesto que desde hace seis meses atrás, su salud se fue deteriorando por lo que requiere un examen de endoscopia digestiva alta (fs. 4) y su providencia de 6 de igual mes y año, que señala que se notifique a Dulfredo Ozuna Vizcarra para su valoración médica correspondiente y sea en el transcurso de la mañana y haga llegar su informe en el día (fs. 5).
II.10.Memorial de 30 de mayo de 2010, presentado por Claudio Miguel Ávila Navajas, solicitando al Juzgado de Instrucción Mixto de San Lorenzo, que autorice su revisión por el médico especialista y en el caso de requerir algún estudio complementario se los pueda practicar; que el médico forense de turno, pueda acompañarlo y entrevistarse con Oscar Varas Castrillo médico gastroenterólogo y sea a la brevedad posible (fs. 44), y su providencia de 31 de igual mes y año, emitida por la Jueza ahora demandada, que señaló que en virtud al informe del médico forense se tiene que el imputado cuenta con estudios endoscópicos y que por la revisión médica, es una persona con buen estado general presentando algunos síntomas inespecíficos e imprecisos compatibles no presentando los característicos de una hemorragia digestiva alta y a momento del examen es bueno y no presenta signos que ponga en riesgo su integridad física, de tal manera que Claudio Miguel Ávila Navajas, deberá realizar los tratamientos sugeridos en el penal. Sin embargo, velando por la salud del imputado ordena se notifique al médico del penal de Morros Blancos, a efecto de que realice y supervise el tratamiento del imputado (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión del derecho a la salud y a la vida, puesto que desde hace seis meses atrás que tiene dolor abdominal habiendo aumentado la intensidad del mismo, por lo que solicitó ser atendido por un médico especialista, pedido que fue negado por Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0400/2012 de 22 de junio, señala: “El art. 23.I de la CPE, determina: 'Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales'; y, el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'.
Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: 'Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona'.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley'.
A su vez, la Constitución Política del Estado en el art. 125 establece: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Así también la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en el art. 65 dispone que: 'La acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión'.
Concluyendo que, la acción de libertad se constituye en una garantía jurisdiccional cuyo objeto es restaurar o restablecer los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física en aquellos casos que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios públicos”.
III.2. Del derecho a la salud y a la asistencia médica especializada en los centros penitenciarios.
Se tiene establecido en la SCP 0618/2012 de 23 de julio, que: “En primera instancia, conviene resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas'.
En este contexto, partiendo de este razonamiento, en nuestro país, de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos inserto en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión.
Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone 'El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud', postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de la demanda y su petitorio, se tiene que Claudio Miguel Ávila Navajas tiene el diagnóstico de esofagitis grado B, hernia hiatal, reflujo gastroesofágico, gastritis erosiva antral, habiendo presentado dolor abdominal por lo que el 15 de diciembre de 2010, fue atendido por Roly Martínez Vargas, médico del recinto penal de “Morros Blancos”, por haber presentado deposiciones liquidas, adormecimiento de miembros inferiores, deshidratación moderada, dolor abdominal intenso, por lo que decidió medicarlo con antibióticos y sales de rehidratación, sugiriendo que consuma líquidos y repose por tres días; sin embargo debido a que las molestias continuaban, el médico del penal señaló que el accionante necesitaba nueva endoscopia digestiva alta, debiendo realizarse dicho estudio en el policlínico “Varas Castrillo”, habiendo solicitado el ahora accionante el 30 de mayo de 2011, a Teresa Jesús Tórrez Tórrez, Jueza de Instrucción Mixto de San Lorenzo, autorice que un médico especialista lo examine, quien negó dicho pedido disponiendo que se realice y supervise el tratamiento médico del imputado en el penal.
Siendo la salud un derecho fundamental y de trascendental importancia para el ser humano, éste no puede verse afectado o amenazado sólo por el hecho de encontrarse privado de libertad, pues incluso en esa situación tiene derecho a recibir atención médica en forma oportuna y eficaz. No obstante que en su generalidad los centros penitenciarios cuentan con un servicio de asistencia médica en medicina general y odontología, se tiene que en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, previo informe del médico del recinto penitenciario al Director del establecimiento penitenciario, los privados de libertad pueden acceder a su costo a dicho servicio, para el restablecimiento de su salud conforme la emergencia suscitada, siendo obligación del médico del penal, cuando la salud de una persona privada de libertad está deteriorada, realizar un diagnóstico y con el mismo hacer conocer a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario, para que a su turno esta autoridad haga conocer de esta situación a la Jueza de Instrucción en lo Penal, para asegurar y precautelar el ejercicio del derecho a la salud, de acuerdo a la gravedad de la enfermedad en caso de necesitar un tratamiento especializado, se podrá trasladar de emergencia al paciente con el debido cumplimiento de todos los mecanismos de seguridad y de forma inmediata hacer conocer de dicho traslado a la autoridad judicial.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela disponiendo que el médico especialista se constituya de manera inmediata al penal de “Morros Blancos” juntamente con el médico forense y el médico del penal para que realicen la revisión del accionante; ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y la jurisprudencia aplicable al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO