SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2453/2012
Fecha: 22-Nov-2012
denegó
de Partido y Sentencia Penal de Copacabana del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías denegó la tutela, en base a las siguientes consideraciones: a) Para que proceda una medida cautelar de detención preventiva, la determinación debe estar debidamente motivada indicándose no sólo los datos de los imputados, sino los hechos por los cuales se les imputa y el lugar donde debe cumplir la detención, expresando los presupuestos que la motivan para cada uno de ellos, como no ha ocurrido en el presente caso; b) Que tanto el Fiscal de Materia como el Juez de Instrucción no han realizado la motivación correspondiente; c) La acción de libertad se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico no son los medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringida, no siendo posible acudir a éste “recurso” (sic) cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos, para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata; d) Los accionantes no han impugnado o apelado la Resolución 006/2011 de 11 de abril, dictada por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Copacabana, asimismo no solicitó nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, arguyendo todos los defectos que pueda presentar el proceso, pudiendo interponer los incidentes que la ley le franquea; e) Ante la existencia de medios de defensa en la vía ordinaria, la vía constitucional no es la idónea para el fin impetrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.
- Fragmento 12
- libertad
- derecho a la libertad personal y de circulación
- la vida
- el informalismo
- informalismo
- en cuanto a su tramitación es especial
- de manera excepcional
- todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- imputación y/o acusación formal
- sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- determinadas circunstancias
- entre otras circunstancias
- a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves
- niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad
- prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente,
- adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos
- responsabilidad social de los adolescentes
- no es aplicable en los casos de menores infractores (mayores de 12 menores de 16)
- cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado
- 16 y 18 años
- III.5. La formalización de la imputación y la debida fundamentación de la resolución fiscal que la sustenta
- la autoridad mediante resolución fundamentada formalizará la imputación
- deberá ser fundamentada
- esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes;
- no es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- tampoco individualizó la conducta de cada uno de los imputados,
- al existir varios imputados, el juez debió haber fundamentado en forma individual la detención preventiva dispuesta
- REVOCAR