SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Fecha: 28-Nov-2012
a)
Las autoridades demandadas, presentaron informe mediante memorial de 16 de octubre de 2012, cursante de fs. 868 a 872, en el cual manifestó los siguientes fundamentos: a) En el trámite de auxilio judicial seguido por CBI S.R.L. contra la CNS, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 243/2010 de 31 de julio, declarando probada la nulidad de obrados planteada por la CNS luego de concluido el proceso arbitral; decisión apelada por los actuales accionantes; empero, la Ley de Arbitraje y Conciliación instituye una vía alternativa para la Resolución de conflictos y contempla el auxilio judicial para fines de cooperación y ayuda que debe prestar el Órgano Judicial, dentro de ciertos límites; en ese orden, la resolución apelada por el ente representado por los accionantes, fue dentro de un trámite de auxilio judicial, no dentro de un proceso ordinario, lo que impidió a su tribunal ingresar al fondo del asunto, interpretación ya expresada en los Autos de Vista 115/07 y D-126/2010, dentro del mismo proceso arbitral, criterio respaldado por la SC 1382/2010-R; siendo por ello que determinaron mantener firme y subsistente la Resolución 243/2010; b) Conforme a las normas del art. 70.III de la LAC, las resoluciones emitidas en auxilio judicial no admiten impugnaciones; en ese orden, no se lesionó el derecho a la doble instancia de la CBI S.R.L.; no obstante de ello, de considerar que lo tenía, debió impugnar por vía del recurso de compulsa, recurso al que no acudió, por lo que consintió la decisión que ahora impugna, por lo que el amparo debe ser declarado improcedente por consentimiento libre y expreso, conforme a lo dispuesto por el art. 74.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) De igual modo, una vez concluido el proceso arbitral, la CNS planteó la nulidad de obrados, pretensión no impugnada por la CBI S.R.L. hasta la emisión de la Resolución 243/2010, consintiendo nuevamente los actos que ahora reclama; d) Al no considerar el recurso de apelación exigido por los ahora accionantes, no se vulneraron los derechos constitucionales a la impugnación ni a la doble instancia, así como tampoco el texto de la Ley Fundamental, habiendo más bien aplicado las normas del art. 15.I de la LOJ, que dispone que la ley especial se aplicará con preferencia a la general, y en el caso presente se aplicaron las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que establece en el art. 9.I que ningún Tribunal tiene competencia para intervenir en un proceso arbitral, a no ser en auxilio judicial, estando especificadas las ocasiones en que puede darse, en las normas de los arts. 22, 29, 36 y 68; mientras que el recurso de anulación, es la vía para impugnar el laudo arbitral, no reconociéndose potestad para atender apelaciones; criterio respaldado por las SSC 1382/2010-R, 1719/2010-R y 0038/2004; e) La Resolución demandada tiene la motivación y fundamentación suficiente, siendo ésta congruente y exhaustiva, conforme lo establecido en las SSCC 0264/2007-R y 0012/2006-R; f) Las normas del art. 97 de la LCA, admiten la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por lo que los accionantes no pueden reclamar la aplicación del art. 237.I.4) del CPC; y, g) El amparo constitucional no es una vía de nueva revisión de los fallos emitidos por los tribunales ordinarios, conforme a la SC 1722/2003-R. Finalizan solicitando la denegatoria de la acción, con costas y multa por malicia y temeridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. El arbitraje y el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral
- III.3.2. El derecho a la impugnación en procesos arbitrales
- III.4. El caso concreto
- i)
- CONFIRMAR