SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Fecha: 28-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (CBI S.R.L.) suscribió la escritura pública 191/99, con la Caja Nacional de Salud (CNS) para convenir un contrato de obra destinado a la ampliación del Hospital Obrero 1 “Víctor Paz Estenssoro”, actualmente Hospital Materno Infantil; luego, por medio de documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas, el 18 de febrero de 2005, modificaron la clausula Vigésima del referido contrato, pactando convenio arbitral; por ello, ante la presencia de una controversia acerca del cumplimiento del contrato y ante la negativa de la CNS para designar su arbitro, acudieron al auxilio judicial,  procedimiento en el cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial constituyó el Tribunal Arbitral, ente que emitió el Laudo Arbitral de 3 de diciembre de 2009 y el complementario del 11 del mismo mes y año.

Concluido el procedimiento arbitral, la CNS, por memorial de 21 de julio de 2010, interpuso recurso de anulación de actuados del auxilio judicial, incidente que fue resuelto por la Resolución 243/2010 de 31 de julio, anulando obrados del proceso arbitral hasta la admisión de la demanda más todos los actuados posteriores.

Notificada la CBI S.R.L. interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2010; luego de sorteado el recurso, la Sala Civil Cuarta de la extinta Corte Superior hoy Tribunal Departamental de Justicia, emitió la Resolución D-03/2012 de 4 de enero, anulando obrados hasta la concesión de la apelación, disponiendo que se mantenga firme la Resolución 243/2010, argumentando que la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) no prevé el recurso de apelación, por lo que declaró no haberse abierto la competencia de dicha Sala.

Señala que, la Resolución de la Sala demandada lesiona los principios de congruencia, de fundamentación y de seguridad jurídica, componentes del debido proceso, de la siguiente manera: la Resolución D-03/2012 en sus considerandos I y II, hace una relación de la Resolución apelada; en el II.1) se refiere al procedimiento arbitral y sus incidencias, en especial al Auto de Vista 115/07 de 6 de julio de 2007, que resolvió la apelación al rechazo de la excepción de litispendencia, señalando que conforme al art. 23.III de la LCA, no existía apelación contra las decisiones del auxilio judicial al arbitraje; luego, describieron un incidente de nulidad presentado por la CNS, su rechazo y la denegatoria de la apelación, con similar argumento por medio del Auto de Vista D-126/2010 de 10 de mayo. Concluyendo que esos párrafos sólo hacen una simple relación de antecedentes del proceso arbitral.

En el considerando III.2), se analiza un incidente de nulidad del auxilio judicial que conformó el Tribunal Arbitral, el cual ya estaba concluido, siendo por ello que causó estado; este aspecto demuestra que la Resolución D-03/2012, carece de fundamentación, error que conforme a las SSCC 0937/2006-R, 1375/2010-R y otras, establecen que lesiona el debido proceso.

Además de lo expuesto, de forma contradictoria e incongruente, pese a declarar la falta de competencia de la Sala para conocer la apelación, la parte dispositiva del fallo mantiene firme y subsistente la Resolución 243/2010, sin la debida fundamentación jurídica; y, finalmente, respecto a la incongruencia, para la parte considerativa de la resolución se aplican las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, pero en la parte dispositiva se aplica el art. 237.I.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que también lesiona el debido proceso en su elemento de congruencia, conforme lo determinaron las SSCC 1057/2011-R y 1636/2010-R.  

Afirman que también se vulneró el derecho a la segunda instancia, que conforme a la SC 0295/2011-R de 29 de marzo, está consagrado en todo tipo de procesos, así como en las normas de los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2.h) de la Declaración Americana de Derechos Humanos (DADH), aplicable preferentemente por mandato del art. 15.II de la Ley Fundamental de 2009; y, 219 del CPC, puesto que la Ley de Arbitraje y Conciliación sólo limita la apelación o segunda instancia a ciertas resoluciones, concretamente según el art. 23.III, a la resolución del juez para conformar el Tribunal Arbitral; según el art. 67 de la LAC no es apelable la Resolución de vista que resuelva el recurso de anulación y el art. 70.III de la misma LAC, dispone que no es recurrible la resolución de oposición por cumplimiento del laudo, interposición del recurso de anulación o cualquier incidente que entorpezca la ejecución solicitada, no pudiendo extenderse la prohibición de apelación a otras resoluciones no limitadas expresamente, ya que conforme el art. 109 de la CPE, los derechos sólo pueden limitarse mediante ley, y no hay otras normas limitantes de la apelación en procesos de arbitraje, conforme la SC 1008/2003-R de 18 de julio, lo ha determinado, reiterando la doctrina en las “SSCC 0019/2004 de 2 de marzo, 0433/2004 de 24 de marzo, 0093/2004 de 17 de marzo y 0164/2005-R de 28 de febrero”.

Finalmente enfatizan que, habiendo concluido el auxilio judicial con la conformación del Tribunal Arbitral, el Juez Décimo de Partido Civil y Comercial ya no debió aceptar el incidente de nulidad de obrados presentado luego de concluido el proceso arbitral; al proceder como lo hizo, actuó ilegalmente, por lo que apeló la Resolución 243/2010, pero le fue negado indebidamente el recurso de apelación, como ya ha sido descrito, lesionando el derecho a la segunda instancia.