SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Fecha: 28-Nov-2012

III.4. El caso concreto

Ahora bien, habiendo asumido conocimiento de las instituciones jurídicas que confluyen a la dilucidación del presente caso, la Sala pasará a debatir respecto a la pretensión de los demandantes, quienes denuncian que la CBI S.R.L. inició proceso arbitral contra la CNS por divergencias en la ejecución del contrato de obra 191/99 de 11 de marzo de 1999, suscrito entre ambas, y que al no haber designado su árbitro la CNS, se vieron obligados a acudir al auxilio judicial previsto por las normas del art. 22 de la LAC, para la conformación del Tribunal Arbitral.

Afirman que ese procedimiento culminó con la designación de árbitros y la constitución del Tribunal Arbitral; no obstante, luego de concluido el proceso arbitral y de pasados varios años, la CNS reactivó ese procedimiento de auxilio judicial presentando un incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, autoridad jurisdiccional que mediante el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio, declaró probada la nulidad exigida por la CNS, por inexistencia de formalidades en la cláusula arbitral, anulando todo el procedimiento de auxilio judicial.

Relatan que, siendo la Resolución descrita lesiva a los derechos de la CBI S.R.L., la impugnaron por medio de recurso de apelación, alzada que fue concedida por el juzgador, siendo remitida ante los Vocales hoy demandados, quienes emitieron la Resolución D-03/2012 de 4 de enero, determinación que anuló el Auto de concesión del recurso, argumentando que la naturaleza jurídica del auxilio judicial prestado al arbitraje impide al Tribunal de alzada ingresar al fondo del problema por carecer de competencia, por lo que declaró que se mantenía la vigencia del Auto Interlocutorio 243/2010; decisión que los accionantes consideran carente de fundamentación e incongruente.

De igual modo, esta Sala considera que la acusación de ausencia de motivación no es pertinente, puesto que la Resolución emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contiene suficientes elementos de análisis fáctico y jurídico para justificar la decisión asumida; a efectos de respaldar la aserción precedente, conviene revisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la fundamentación requerida por las resoluciones judiciales no necesariamente debe ser ampulosa, sino suficiente, ello implica que debe responder a las necesidades del caso concreto y contener ciertos elementos sustanciales que la doctrina constitucional ha venido diseñando; así la SC 1369/01-R de 19 de diciembre, como primer antecedente que identificó a la fundamentación como parte del debido proceso expuso lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.

“…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Luego la doctrina reseñada fue explicada respecto al contenido mínimo exigible a las resoluciones judiciales, para considerar satisfecho el principio de fundamentación; así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, explicó la parte esencial de los procesos de racionalización y fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales al disponer lo que sigue:

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

Finalmente, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, ha contribuido con la estructuración del sistema de racionalización de las sentencias y resoluciones jurisdiccionales, al exponer que la fundamentación de un instrumento jurídico de esta naturaleza, lo que debe evitar es emitir las conclusiones del juzgador sin la motivación que le permitió arribar a ellas:

“Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada…”.

Conforme a lo expuesto, la fundamentación de las resoluciones judiciales, es un proceso de racionalización de las mismas, que sin necesidad de ser ampulosa debe responder a los argumentos del apelante; empero, es también un proceso expuesto en el texto de la resolución, que demuestre las convicciones razonables que el juzgador asumió para arribar a una conclusión, siendo exigible que se sustente en los hechos y el derecho aplicable concurrentes a la temática en discordia.

Ahora bien, en el caso presente, los demandados arribaron a la razonable conclusión de que la apelación interpuesta por los accionantes a nombre de la CBI S.R.L. fue errónea, pues ya en dos oportunidades anteriores y dentro del propio procedimiento de auxilio judicial, tanto la Sala Civil Segunda como la Sala Civil Cuarta, expusieron que por la naturaleza de esos procedimientos, no se abría la competencia para atender apelaciones planteadas para impugnar las decisiones del auxiliador, por lo que anularon el Auto de 29 de octubre de 2010 de concesión de la alzada.

Revisada la Resolución 243/2010, ahora cuestionada, es evidente que en ella se especifica que mediante Resolución 115/07 de 6 de junio de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz anuló un recurso de apelación concedida por el Juez auxiliador; luego, también se hace referencia a que mediante Resolución D-126/2010 de 10 de mayo, emitido por la Sala Civil Cuarta, se reiteró que en el procedimiento de auxilio judicial al arbitraje, no existe la posibilidad de la apelación, por la naturaleza de ese tipo de procedimientos; tal como resume el numeral 2) de la Resolución 243/2010, en estudio.

Pues bien, es en mérito a esos antecedentes que esta Sala arriba a la firme convicción que la Resolución 243/2010, emitida por los demandados, tiene una arquitectura o forma adecuada a la resolución del tema concreto, concentrándose en su fundamentación en los precedentes que existían en el mismo procedimiento de auxilio judicial; por ello es que la Resolución final emerge de esos precedentes, lo que concede a la decisión material que asume, un respaldo discursivo que impide declarar la ausencia de motivación en su elaboración y en la misma Resolución, siendo razonable deducir que existen suficientes argumentos legales que dilucidan la situación fáctica sometida al análisis de los ahora demandados.