SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Fecha: 28-Nov-2012
III.2.
III.2. De igual manera antes de ingresar al análisis de la materia traída por la acción en revisión, es necesario delimitar las cuestiones a ser analizadas y dirimidas, ya que la exposición de hechos relatada por los accionantes describen una variedad de antecedentes; empero, no será posible analizar todos ellos, puesto que la acción de amparo cuestiona específicamente sólo uno de estos, así como ha sido dirigida únicamente contra las autoridades que lo emitieron; por lo que todos los demás actos supuestamente ilegales y hasta lesivos de los derechos de la persona jurídica representada por los accionantes no pueden ser analizados, dado que sus autores no han sido demandados, así como tampoco se los vincula con el petitorio.
En ese orden de ideas, aunque la demanda de amparo cuestiona la decisión del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz contenida en el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio, por medio del cual anuló todo lo actuado en el procedimiento de auxilio judicial, no ha dirigido la presente acción contra esa autoridad, sino sólo contra los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impugnando la anulación de la concesión de apelación otorgada por el Juez citado, siendo por ello ese único acto el que deberá estudiar la presente Sentencia, ya que los demandados y el petitorio se vinculan sólo con la Resolución D-03/2012.
Es preciso defender la anterior conclusión, puesto que en ocasión de delimitar la legitimación pasiva de las autoridades jurisdiccionales para la acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional ha sido consecuente en definir que le corresponde a la última autoridad que ejercitó su competencia en el caso; es decir, que aparentemente en el caso presente existe legitimación en los demandados para todos los hechos irregulares dados en el proceso de auxilio judicial; empero, un examen más detenido del tema demostrará que no es así, ya que los demandados en realidad no tenían competencia para conocer la apelación porque no es un recurso posible en el auxilio judicial, como será explicado más adelante; de ello se deduce que en realidad los accionantes debieron demandar de forma directa al Juez auxiliador, pues sólo éste puede corregir los actos contenidos en el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio; al no haber sido demandado en el presente amparo constitucional, no se pude ingresar al estudio de tal Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. El arbitraje y el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral
- III.3.2. El derecho a la impugnación en procesos arbitrales
- III.4. El caso concreto
- i)
- CONFIRMAR