SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Fecha: 28-Nov-2012

III.3.2. El derecho a la impugnación en procesos arbitrales

Las normas previstas por el art. 8.2.h) de la CADH, proclaman el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; derecho que nuestra Constitución de 2009, concibe como principio por las normas del art. 180.II, que impone lo siguiente: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”; no obstante esa aparente limitación de la Norma Fundamental, la comprensión del derecho a la impugnación o a recurrir el fallo convencional, encuentra también postulación en el derecho al debido proceso, ya que se lo identifica como uno de sus elementos; así lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Sentencia emitida en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004, en el que se afirmó lo siguiente:

158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.  Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.

“161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que 'no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces', es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos”. 

La comprensión del derecho a recurrir el fallo o a la impugnación de resoluciones judiciales, conforme a lo dispuesto por la Corte, encuentra regulación interna en Bolivia de formas variadas de acuerdo a cada área del derecho, así en materia penal en el Código de Procedimiento Penal, en materia agraria en las normas especializadas y en materia civil en el Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 214.- (Clases de recursos) Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación, conforme a lo dispuesto en los capítulos siguientes, sin perjuicio de los recursos especiales previstos por la ley”.

Conforme a la norma precedente, toda resolución judicial emitida en un proceso civil puede ser reclamada mediante tres tipos de recursos; reposición, apelación y casación; empero, el mismo artículo impone que estos recursos se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, lo que comprende que su aplicación es supletoria, tal y como lo reconocen para el caso del arbitraje las normas del art. 97 de la LAC, que aceptan la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en caso de vacios legales.

Analizada la Ley de Arbitraje y Conciliación, se verifica que el Código de Procedimiento Civil no es aplicable por supletoriedad para el caso de la apelación de las resoluciones emitidas en Laudos Arbitrales, y en especial aquellas emitidas en auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral, expresamente prohibidas de recurso ulterior (art. 23.III LAC); lo que no significa que las resoluciones emitidas en el proceso arbitral no pueden ser revisadas por autoridad superior, pues para eso se instituyó el recurso de anulación, que en lo pertinente, es la vía de la segunda instancia y materialización del derecho a la impugnación del fallo.   

Ahora bien, para el caso de toda otra resolución no emergente de proceso arbitral emitida por las autoridades de la materia, jueces civiles, es aplicable el art. 214 del CPC conforme a sus propias limitaciones, así los requisitos de procedencia de la apelación contenidos en el art. 219 del mismo Código, disponen que procede: “…en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare...”.

Luego, las normas del art. 224 del CPC exponen los casos en los que la apelación en el efecto suspensivo procede, refiriendo tres supuestos concretos: 1) De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios; 2) De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo; y, 3) De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior; de lo que se deduce que toda resolución emitida por los jueces civiles con las características mencionadas, es susceptible de apelación, excepto cuando fueron emitidas en procedimientos de auxilio judicial para arbitraje, por expresa prohibición de su norma específica, como ya fue analizado.