SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Fecha: 28-Nov-2012

i)

         Para el debido análisis de esa denuncia, conviene primero reiterar que la jurisdicción constitucional boliviana ha desarrollado una sólida teoría respecto al principio de congruencia, el cual conforme a esta doctrina se manifiesta esencialmente de dos maneras; i) En la pertinencia entre lo peticionado y lo otorgado, que en materia penal se manifiesta en una relación dependiente entre la acusación con la Sentencia; y, ii) En la coherencia interna de las resoluciones jurisdiccionales, que impone el deber de respetar los razonamientos propios, de modo tal que las autoridades judiciales deben sujetar la parte dispositiva de las resoluciones a los fundamentos que construyeron, para que la resolución sea una unidad argumentativa y dispositiva.

“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.

“Tal razonamiento es perfectamente aplicable a todo órgano, sea público o privado, que tenga a su cargo el decidir sobre procesos en el que las determinaciones que emanen de sus resoluciones, sean lo suficientemente motivadas, y sobre todo congruentes, para evitar confusiones a aquellos que se someten a tales procesos, dentro de instituciones tanto públicas como privadas, dentro de procesos administrativos como judiciales, por lo que en mérito al principio de favorabilidad establecido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 256, el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, debe tener una amplia aplicación en todo tipo de procesos, en los que los derechos fundamentales de las personas estén controvertidos” (SC 1145/2010-R de 27 de agosto).

“El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador”.

“De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Ahora bien, tal como ya ha sido expuesto, los accionantes de amparo constitucional exponen la existencia de vulneración del principio de congruencia, denunciando que la Resolución 243/2010 peca de incongruente, puesto que según la comprensión que efectúan de la misma, habiendo argumentado las autoridades demandadas su incompetencia para conocer la apelación que originó dicha Resolución, no debieron declarar que se  mantenía la subsistencia del Auto apelado en la parte resolutiva, y que ello implicaría un pronunciamiento sobre el fondo de lo apelado, actitud disonante con la inicial postura de incompetencia para resolver el asunto.

         Además de ello, denuncian que también la Resolución 243/2010, en la parte considerativa realiza un análisis del fondo de lo demandado, lo que tampoco correspondía a una autoridad sin competencia para resolver la apelación planteada; escenario que presentaría una evidente contradicción entre lo argumentado con lo dispuesto.

         Pues bien, expuestos así los argumentos de la tutela pretendida por incongruencia y con ello lesión del debido proceso, corresponde reseñar que la jurisdicción constitucional ha sido consecuente con la protección de los elementos del debido proceso, siendo uno de ellos la congruencia de y en las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales; por ello corresponde evidenciar lo denunciado o desechar también ese último argumento.

         A tal efecto, sometida a verificación la Resolución D-03/2012, emitida por los demandados, informa de una evidente incongruencia agresiva con el respeto y materialización de un proceso debido, en el cual la parte procesal siempre reciba la determinación apropiada a la Constitución Política del Estado, a las leyes de la República y a una adecuada construcción argumentativa y resolutiva de las resoluciones, de tal modo que ninguno de los actos jurisdiccionales carezca de la explicación exigible y que la resolución resultante sea consecuencia del análisis que la justifique.

         En ese orden, en el caso presente al finalizar el Considerando III.1 de la Resolución D-03/2012, los demandados realizan un exhaustivo análisis de los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 243/2010 de 31 de julio, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, justificando su accionar de modo absolutamente incongruente con la disposición que emitieron en la misma Resolución, que fue anulatoria de la alzada por no corresponder la apelación, decisión que no condice con el tratamiento y mucho menos con la aprobación del Auto apelado; asentimiento que aunque no existe en la parte resolutiva de la Resolución, subyace en la adhesión de los demandados a los argumentos del Juez a quo, lo que podría ser considerado lesivo del derecho al debido proceso en su elemento de la congruencia interna de las resoluciones jurisdiccionales.

“…el juez a quo al considerar que ilegalmente C.B.I. protocolizó el contrato en la Notaria de Gobierno del Distrito de Santa Cruz y no así en la ciudad de La Paz, vulnerando el art. 1 del D.S. 23148 de 11 de mayo de 1992, que sobre la modificación de la Cláusula Arbitral y suscripción del convenio Arbitral ilegalmente se efectuó reconocimiento de firmas y rúbricas ante un Notario de Fe Pública, pretendiendo darle validez de documento público, como si se tratarse de la firma de un contrato entre entes privados, sorprendiendo dice al juez de la causa. Asimismo al considerar el juez a quo que no existe preclusión en el auxilio judicial porque no se trata de un proceso contencioso, sino de un trámite especial con normas singulares, en el que no existe cosa juzgada, que solo en base a un documento público puede iniciarse el trámite de auxilio judicial y que la nulidad planteada por la C.N.S. puede plantearse en cualquier estado de la causa y que por mandato de la ley los contratos suscritos con entidades del Estado tienen que necesariamente protocolizarse ante la Notaría de Gobierno del Distrito respectivo…”(sic).

Ahora bien, siendo innegable la vulneración al principio de congruencia de las resoluciones judiciales, es necesario analizar las consecuencias que de esa lesión emergen, pues esta jurisdicción constitucional también ha reconocido que no toda actuación judicial equivocada o error judicial, es necesariamente supresora del derecho fundamental al debido proceso y por ello no todos los errores procesales son merecedores de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, siendo necesario que asistan algunas condiciones necesarias que demuestren la relevancia constitucional del acto lesivo en su relación con la vigencia de los derechos del accionante.

“…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Analizado lo acontecido en el caso que activó la presente acción, aunque existe un evidente error procesal, éste para ser considerado lesivo al debido proceso, debe tener relevancia constitucional, vale decir que debe tener la magnitud suficiente para predecir razonablemente que de no haberse dado el fallo hubiera sido distinto, situaciones que se dan por ejemplo cuando se ignora una prueba importante, o se provoca indefensión y en otras circunstancias materiales cuya existencia es intensa y definitoria.

En el presente problema, aunque exista incongruencia en la Resolución cuestionada, tal contradicción interna no repercutió en la decisión emitida por las autoridades accionadas, por lo que tampoco es previsible un resultado diferente al imaginar la ausencia del error identificado, ya que tal como ha sido expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta Sentencia, el recurso de apelación no es admisible en un procedimiento de auxilio judicial, posibilidad impedida expresamente por la ley especial que conduce tales procedimientos; siendo así, el error de congruencia no pasa de ser una desentonada nota en la resolución denunciada, pero que no puede alcanzar la relevancia constitucional necesaria para activar la acción de amparo constitucional, por carecer de entidad suficiente para modificar la situación jurídica consolidada, única posibilidad de justificar la tutela constitucional que otorga el amparo constitucional.