SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2472/2012

Fecha: 28-Nov-2012

III.3.1. El arbitraje y el auxilio judicial para la conformación del Tribunal Arbitral

El arbitraje es una vía alternativa de solución de conflictos emergentes en la sociedad, y aunque ha sido instituido por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997, encuentra respaldo en la dogmática constitucional de la Norma Fundamental de 2009, particularmente en el postulado de pluralismo jurídico en que se basa el Estado boliviano conforme el art. 1 de la CPE, siendo una expresión de la jurisdicción formal por ser consagrada como vía jurisdiccional delegada por el órgano Judicial, en los principios de dignidad, armonía y cultura de la paz, previstos en los arts. 7.II y 10.I de la Norma Suprema, así como en los de celeridad, equidad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos proclamados por el art. 178.I constitucional; y en los específicos de eficacia y eficiencia exigible a la jurisdicción ordinaria, conforme el art. 180.I de la Ley Fundamental, todos los que confluyen a estructurar un esquema constitucional de promoción de la diversidad de formas de convivir en sociedad y con ello de resolver los conflictos que en ella emerjan, permitiendo a las personas buscar mecanismos que los alejen de la conflictividad judicial, con el objetivo superior de encontrar paz individual e irradiarla a la sociedad para generar un medioambiente social consonante con la cultura de la paz que permita el ejercicio equilibrado de los derechos individuales.

“En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral”.

Conforme a esa asimilación del instituto del arbitraje para la solución de controversias mediante una vía alternativa, el trámite, procedimiento y ejecución de los laudos a emitirse, se encuentran regulados por una ley especial, que además de establecer las normas procesales del arbitraje, reconoce la génesis de esa facultad en la función estatal de impartir justicia, siendo por ello que el Estado no puede desligarse por completo de la tuición que ejerce sobre los tribunales arbitrales, debiendo prestar el auxilio judicial que garantice la eficacia de la actuación arbitral.

En respuesta a lo anotado, la propia Ley de Arbitraje y Conciliación reconoce la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria para cumplir las tareas de auxilio judicial; dentro de ese marco, la norma prevista por el art. 9.I de la LAC, establece que en las controversias que se resuelvan con sujeción a la citada Ley sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente, sin que ningún otro tribunal o instancia pueda intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial. Asimismo, la Ley de Arbitraje y Conciliación refiere los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial y que se dan en distintas instancias de la solución de controversias; así, la referida Ley expresamente determina los casos específicos en los que se podrá acudir al auxilio judicial, que son: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22 LAC); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29 LAC); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36 LAC); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral (Art. 62 LAC); y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68 LAC).

II.   Será autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.

IV.  La autoridad judicial admitirá o rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.

II.   La autoridad judicial adoptará las medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerará las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.

Las normas precedentes, estatuyen el primer caso de auxilio judicial al proceso arbitral, que es precisamente la constitución del tribunal, para garantizar la eficiencia de la cláusula arbitral, disponiendo como una facultad de cualquiera de las partes acudir ante la autoridad judicial competente, para pedir la conformación del Tribunal Arbitral cuando una de las partes no procede a nombrar su arbitro, cuando ambas o el número par de árbitros no se pongan de acuerdo o cuando un tercero o la institución arbitradora no cumpla su obligación pactada.

Acreditada una de las situaciones anteriores, se abre la competencia del Órgano Judicial para prestar auxilio judicial, instaurando el procedimiento expuesto, que se sintetiza en la presentación de la solicitud junto a los documentos que comprueben la cláusula arbitral y la existencia de causal de auxilio judicial, requisitos que serán revisados y una vez que la autoridad judicial arribe al convencimiento de la asistencia de ambas condiciones, admitirá el procedimiento, fijará audiencia y citará a la parte contraria; una vez instalada la audiencia, con presencia o no de la parte convocada, se procederá en el primer caso a la exhortación a las partes a un acuerdo, de no lograrlo, la autoridad judicial procederá a la designación del o los árbitros faltantes, precautelando la probidad en ellos.  

De la atenta y cabal lectura de las normas del art. 23 de la LAC, se deduce que el procedimiento de auxilio judicial para conformación de Tribunal Arbitral concluye en dos supuestos: el primero, cuando la autoridad considera que no asisten las condiciones para abrir el auxilio, que puede ser por inexistencia de cláusula arbitral o por inasistencia del actor a la audiencia, lo que supone que el juez cumplió la obligación de revisar la asistencia de las dos condiciones exigidas para la apertura del procedimiento; y segundo, con el nombramiento de los árbitros en la audiencia.

Es importante definir que las dos formas de conclusión del procedimiento de auxilio judicial para la constitución de Tribunal Arbitral, suponen el despliegue de la actividad jurisdiccional de control de las condiciones legales para activar el arbitraje, por lo que la etapa de constitución de tribunal concluye, así como finaliza el procedimiento de auxilio judicial, ya que no existe actuación ulterior, lo que además implica que la competencia del Órgano Judicial ha concluido. Razonamientos que ya fueron expresados en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto de 2012, que señala:

“En ese orden, interpretando sistémicamente el art. 22.VI de la LAC con el art. 189 del CPC, se establece que la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo”.

La interpretación precedente, es concordante con el principio de celeridad proclamado por el art. 2 de la LAC, que consiste en la continuidad de los procedimientos arbitrales para la solución de las controversias solucionables por esta vía alternativa; es decir, que tanto el procedimiento arbitral como el auxilio prestado a éste por autoridades jurisdiccionales, deben efectivizarse sin solución de continuidad y no pueden ser actos ocasionales, esporádicos ni eventuales; por ello, una vez emitida la resolución de constitución del Tribunal Arbitral, conforme a las normas del art. 23.I de la LAC, luego, el juez que tramitó el auxilio cesa en esa función.

De igual manera el principio de celeridad se manifiesta en la imposibilidad de impugnación de la resolución emitida en el auxilio judicial, puesto que siendo una labor accesoria que no repercute en el fondo del tema arbitrable, no afecta a las partes, quienes además tuvieron la oportunidad de nombrar sus propios árbitros, único acto realizado por el auxilio, deduciéndose una razonable certeza de que las partes consienten con lo resuelto por el juez auxiliador; de ese modo es que las normas del art. 23.III de la LAC determinan que la decisión que tome la autoridad judicial con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno; prohibición que excluye la posibilidad de apelación, y demuestra la consonancia del legislador con el principio de celeridad que impera en el arbitraje, voluntad de la que además se infiere la culminación absoluta de la labor jurisdiccional, impidiéndose también otras pretensiones como incidentes, compulsas y cualquier otro mecanismo aplicable en la vía jurisdiccional común, puesto que la naturaleza del arbitraje es precisamente sustraer de esa tradicionales formalidades a la vía alternativa de impartición de justicia.

Lo anteriormente expuesto no implica que las resoluciones emitidas en la vía arbitral o aún por el auxilio judicial prestado a ésta, quedaran sin revisión posterior, puesto que una vez concluido el arbitraje el auxilio judicial se activa para revisar todo lo actuado en el mismo, mediante el recurso de anulación previsto por las normas del art. 62 de la LAC.         

“Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que 'la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno'. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que 'Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)'. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En definitiva, el auxilio judicial prestado a la conformación del Tribunal Arbitral, concluye inexorablemente con la resolución emitida por el juez competente, no siendo admisible ninguna actuación posterior, sean recursos ordinarios, incidentes o de otra índole, por lo que todo acto posterior es ilegal y lesivo del derecho al debido proceso proclamado por las normas del art. 115.II de la CPE.