SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2351/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2351/2012

Fecha: 16-Nov-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Asociación Accidental “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez - Hinojosa” fue patrocinador del ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en liquidación, en un proceso contra la empresa AEROSUR, radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, Juzgado que ejecutorió el Auto de solvendo emitido por el mismo; ante lo que dicha Asociación, solicitó regulación de honorarios profesionales, los mismos que fueron regulados por ésta autoridad judicial en la suma de Bs154 575 57.- (ciento cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cinco bolivianos 57/100), mediante Auto de 2 de marzo de 2006.

Posteriormente, la mencionada Asociación, interpuso una demanda arbitral contra la entidad ahora accionante, sobre resolución de contrato de 5 de abril de 2004 y su adenda, suscrito para el patrocinio de procesos del ex FONVIS en liquidación, entre los que se hallaba el referido proceso coactivo social seguido contra la empresa AEROSUR, de cuyo efecto, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de abogados de La Paz (ICALP), dictó el Laudo Arbitral 05/2006 de 15 de noviembre, el cual dispuso que el ex FONVIS en liquidación, pague Bs391 511.- (trescientos noventa y un mil quinientos once 00/100 bolivianos), desconociendo la regulación efectuada con anterioridad por la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social; Laudo que fue confirmado por el Juez Decimocuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante “Auto de anulación de 3 de diciembre de 2007” (sic).

Consecutivamente, la referida Asociación solicitó ante la autoridad ahora demandada, auxilio judicial, para la ejecución del Laudo Arbitral 05/2006, pidiendo se disponga la retención de la suma de Bs369 662 56.- (trescientos sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos bolivianos 56/100) del Ex FONVIS en liquidación, para lo cual pidió se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y se remita el monto detenido a su despacho; solicitud a la que el mencionado Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial accedió, disponiendo por decreto se oficie al fin solicitado; por lo que, la Unidad de Titulación del ex FONVIS, por memorial de 18 de febrero de 2010, requirió la nulidad del mencionado decreto, así como del oficio para la ASFI, en el marco del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sobre cumplimiento de normas procesales y de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, que establece la inembargabilidad de los bienes patrimoniales del FONVIS.

No obstante, la autoridad ahora demandada, por Auto de 10 de marzo de 2010, rechazó la solicitud planteada por el ex FONVIS, mencionando que el referido auxilio judicial, trata del cumplimiento a la ejecución de un Laudo Arbitral que tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose la referida prestación, como una obligación del FONVIS en liquidación, por lo que, su cumplimiento era inexcusable y que al tratarse de un derecho insatisfecho y no de un derecho discutido, se encontraba obligado por ley a dar cumplimiento a la Resolución Arbitral.

En este sentido, habiéndose remitido oficio a la ASFI, esta entidad emitió como respuesta la nota de 17 de marzo de 2010, en la cual hizo conocer que no estaba facultada para proceder con el embargo preventivo en cuentas fiscales, en atención a la Resolución Ministerial (RM) 813 de 29 de diciembre de 2005, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en la cual se dispuso que las retenciones, suspensiones y remisiones de fondos de cuentas fiscales, deberían efectuarse a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público; es así, que la Unidad de Titulación del FONVIS solicitó ante el Juez ahora demandado, que rechace cualquier solicitud de retención de fondos al referido Viceministerio, de conformidad a los arts. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), 8 de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005, y la Ley 4110 de 16 de septiembre de 2009, ante la cual la autoridad demandada, mediante providencia de 1 de abril de 2010, decreto “Estese al auto de fecha 10 de marzo de 2010 de fs. 229 de obrados” (sic); señaló, que al respecto, la entidad ahora accionante interpuso recurso de apelación por memorial de 16 de abril de 2001, que fue decretado por la autoridad demandada, señalando, estése al art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), la cual prohíbe “al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva” (sic).

En consecuencia, la Consultoría Ordoñez - Hinojosa, por memorial de 2 de agosto de 2010, solicitó que se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que se ordene la retención de la suma de Bs369 662 56.-, de una cuenta de la Unidad de Titulación del FONVIS en liquidación en el Banco Unión, y se disponga la remisión de dicho monto a su despacho, solicitud ante la cual el Juez Julián Sossa Serna, emitió decreto de 4 del mismo mes y año, accediendo a lo solicitado.