SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2351/2012
Fecha: 16-Nov-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De los argumentos planteados por el accionante, se tiene que éste alega la vulneración de los derechos a la vivienda y al debido proceso, en razón a que la autoridad ahora demandada, en trámite de auxilio judicial solicitado por el “Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez & Hinojosa” (sic), mediante Decreto de 4 de agosto de 2010, dio curso a que se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que se retenga la suma de Bs369 662 56.-, de la cuenta de la entidad accionante en el Banco Unión S.A., y se remita dicho monto al despacho del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, ahora demandado; disposición en la que, de acuerdo al accionante, dicha autoridad, omitió cumplir el art. 8 de la Ley 3133 de 10 de agosto de 2005 y el art. 7 de la Ley 4110 de 16 de septiembre de 2009, que respectivamente otorgan y ratifican el carácter de bienes de dominio publico inembargables, imprescriptibles e inalienables, a los bienes patrimoniales del ex FONVIS en liquidación, así como el art. 5 de la Ley LOJ.1993, que señala la aplicación preferente de la ley especial sobre la general.
De la revisión de obrados y específicamente de la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el 5 de abril de 2004 el ex FONVIS y el Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez & Hinojosa, suscribieron un contrato de servicios jurídicos, que incluía cláusula arbitral, para que el Estudio mencionado realice el patrocinio de procesos judiciales, arbitrales y administrativos del ex FONVIS.
Al respecto el Estudio de Consultoría y Asesoría Jurídica Ordoñez & Hinojosa, inició un proceso arbitral contra el ex FONVIS en liquidación, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del ICALP, proceso arbitral que culminó con la emisión del Laudo Arbitral 05/2006 de 15 de noviembre, donde se declaró probada en parte la demanda, condenando al ex FONVIS a pagar el monto de Bs453 358 05.-, sobre determinados procesos; además al pago de Bs2 230 por la demanda de daño emergente y lucro cesante, por existir pruebas de daños y perjuicios; haciendo un total de “Bs. 452022,41” (sic) a pagarse en el plazo de tres días a partir de la ultima notificación; declarándose asimismo, improbada la reconvención de la entidad, ahora accionante, por ilicitud de causa.
Asimismo, las Conclusiones II.2, II.3 y II.6 de la presente Sentencia, permiten deducir que el Laudo Arbitral 05/2006, de 15 de noviembre, fue modificado por el Laudo Interlocutorio 11/2006 de 27 de noviembre, con relación al monto que debía pagar el FONVIS en liquidación, disminuyendo el mismo en la suma final de Bs369 662 56.-; estableciéndose además, que como efecto de haber planteado el ex FONVIS en liquidación, recurso de anulación contra los fallos arbitrales antes citados, éstos alcanzaron la calidad de cosa juzgada, al haber sido confirmados en todas sus partes, mediante Auto de 3 de diciembre de 2007, emitido por el Juez Catorceavo de Partido en lo Civil y Comercial, situación que fue admitida en audiencia por la parte accionante, al reconocer expresamente que: “no cuestionamos el hecho de que no exista un laudo arbitral ejecutoriado es verdad existe” (sic).
Lo expuesto permite concluir, que lo pretendido en el fondo por el accionante mediante la presente acción tutelar, es alterar el cumplimiento del Laudo Arbitral 05/2006 de 15 de noviembre, modificado por el Laudo Interlocutorio 11/2006 de 27 de noviembre, que conforme a los datos del proceso y en aplicación al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen fallos que han alcanzado la calidad y el valor de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como determina el art. 60 de la LAC, mismos que no pueden ser modificados en ejecución de sentencia. Esta situación, en consideración al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, determina la improcedencia de la acción de cumplimiento planteada, toda vez, que esta acción tutelar, no procede para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada, tal como lo señala el art. 66 inc. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con lo establecido en el art. 89 inc. 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aspecto que debió ser considerado por los miembros del Tribunal de garantías, quienes a momento de valorar la admisión de la referida acción de cumplimiento, debieron disponer su improcedencia in límine, en consideración a la causal mencionada, circunstancia que ahora determina que este Tribunal deba denegar la tutela solicitada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida
- III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- 3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- a través de esta acción no es posible obtener el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan calidad de cosa juzgada; entendiéndose, que así como no puede conseguirse el cumplimiento de dichas resoluciones por su carácter de cosa juzgada, tampoco pueden ser modificadas en ejecución de sentencia, precisamente por esa condición firme e inmodificable en la jurisdicción ordinaria.
- ARTICULO 60º. (Ejecutoria y efectos)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°