SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2516/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2516/2012

Fecha: 14-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2516/2012

Sucre, 14 de diciembre de 2012

                      

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01849-2012-04-AAC  

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución SCI-243/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 176 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Santos Saravia Cuevas contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado s.l. y Franz Hugo Risco Pardo, Director General de Recursos Humanos a.i. de la Fiscalía General del Estado.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 108 a 114 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Accedió al cargo de Sub Inspector General del Ministerio Público en mérito a la convocatoria pública externa 04/2006 de 18 de agosto, habiendo prestado juramento el 26 de enero de 2007; por su parte, expresa que de igual forma por convocatoria pública fue elegido como agente fiscal siendo posesionado el 22 de febrero de 1997; y a su vez, indica que al igual que los casos anteriores accedió al cargo de Fiscal de materia el 20 de marzo de 2001; por lo que afirma que se tiene demostrado que es funcionario público de carrera en base a la convocatoria 04/2006.

Sin embargo, desconociendo que es funcionario de carrera le impidieron el ejercicio de su derecho al trabajo, debido a que por memorando M.098/2012 de 23 de febrero, el Fiscal General lo destituyó de su cargo vía agradecimiento de servicios obligándolo a tomar vacaciones forzadas en mérito a la irregular eliminación de su cargo efectuada por la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, que no fue de su conocimiento, vulnerando además el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que objetó el aludido memorando además de interponer el recurso de revocatoria.

Afirma también que para suprimir su cargo, se tenía que haber seguido un procedimiento o pasos que no se han cumplido, ya que modificar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría le corresponde al Consejo Nacional del Ministerio Público, por lo que su cargo fue eliminado de forma arbitraria.

A su memorial de objeción de 27 de febrero de 2012, el Fiscal General respondió con la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, haciendo simplemente alusión a los fundamentos de su objeción y sin contestar al por qué se eliminó su cargo sin la existencia de estudios y una auditoria institucional, ratificando la errónea y arbitraria destitución, vulnerando leyes, reglamentos, derechos y garantías, como el derecho a una resolución debidamente fundamentada.

Por su parte, manifiesta también que con relación a su recurso de revocatoria que interpuso en atención a que es funcionario público de carrera, se le respondió con el decreto de 2 de marzo de 2012, indicándosele que esa causa ya fue resuelta por la Resolución FGE/USL 027/2012; por ello presentó recurso jerárquico mediante el memorial de 7 del mismo mes y año, y la respuesta que mereció fue simple decreto de 13 del citado mes y año a través del cual se indicó que ese recurso no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en la reglamentación interna, no siendo aplicables las previsiones contenidas en el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, por no tener condición de funcionario incorporado a la carrera administrativa del Ministerio Público, ni estar supeditada a la ex Superintendencia del Servicio Civil; pero no tomaron en cuenta que en dos oportunidades en el recurso de objeción se pronunció con relación a sus mismos reclamos; por lo que con aquel Decreto se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, el principio de seguridad jurídica y le impiden el derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, al trabajo, a la vida y a la salud y a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

En su petitorio, solicita se declare “procedente” su amparo concediendo la tutela solicitada disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorando M.098/2012 de 23 de febrero; b) Se dejen sin efecto las Resoluciones 22/2012 de 17 de febrero y la Resolución FGE/USL 27/2012 de 1 de marzo, por ser estas las que vulneraron los derechos y por guardar directa vinculación con el memorando de destitución; c) Se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Director Nacional de Régimen Disciplinario en aplicación de los arts. 3 y 16.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y 46.4 del Reglamento Interno del Ministerio Público o en otro cargo de similar jerarquía, con el mismo salario y en la misma Dirección Nacional de Régimen Disciplinario del Ministerio Público de la nueva Ley 260; y, d) La cancelación de sus haberes devengados, desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación y la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de octubre de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y los representantes de los demandados, conforme consta en acta de fs. 174 a 175 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en la audiencia señaló que interpuso diversos recursos que le franquea la ley, como es el de revocatoria que es de 1 de marzo de 2012, el jerárquico que es de 9 del citado mes y año, mismo que fue resuelto por decreto de 13 de marzo y notificado el 23 de ese mes y año, por lo que al haber interpuesto la acción de amparo constitucional el 9 o 10 de septiembre de 2012, se encuentra implícitamente dentro del término establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Mediante informe presentado el 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 162 a 173, Celín Saavedra Bejarano y Wilford Barrientos Guarachi, en representación del Fiscal General del Estado, señalaron: 1) El accionante interpuso su acción de amparo constitucional de forma extemporánea, toda vez que el acto presuntamente ilegal que demanda constituye el Memorando 098/2012 de 23 de febrero, por el que se le agradeció sus servicios e interpuso objeción contra la medida el 28 de febrero de 2012, por lo que se emitió la Resolución que la resolvió el 1 de marzo de 2012, habiendo sido notificada el 2 de marzo, transcurriendo desde esa fecha hasta la interposición de su demanda que fue el 10 de septiembre de 2009, el plazo para accionar caducó el 2 de septiembre de 2012, debiendo declararse improcedente la acción; 2) Según memorando 091/2001 de 20 de marzo, fue designado como fiscal de materia con carácter eventual mientras se organice la carrera fiscal y mediante memorando M.593/2005 de 12 de septiembre, se le agradeció los servicios; 3) Se presentó a la segunda convocatoria externa 002/2006 para acceder a la carrera fiscal, pero no completó todas las fases, restando realizar la pasantía según exigía la convocatoria, lo cual fue corroborado según los informes presentados por la Pedagoga del entonces Instituto de Capacitación del Ministerio Público, que certifica solamente su participación en la fase teórica, por lo que al no haber completado el proceso interno de dotación de personal, no se encuentra dentro de la carrera fiscal; 4) Hasta la fecha no existe reglamentación específica que haya implementado la carrera administrativa en el Ministerio Público y su ámbito de aplicación constituyen las prescripciones legales establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y se articula conforme al DS 26115 de 16 de marzo de 2001, que en su art. 50, se establece que la calidad de funcionario de carrera se alcanza una vez que se obtiene el número de registro que otorga la Dirección del Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo, por lo que no puede ser considerado de carrera administrativa por el sólo hecho de haber accedido al cargo mediante convocatoria pública y por lo tanto no gozaba de los derechos contenidos en el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Publico (EFP), entre ellos la carrera administrativa, la estabilidad y a impugnar como erróneamente lo hizo al plantear los recurso de revocatoria y jerárquico que conforme a los arts. 65 y 66 de la misma norma están reservados para impugnar cuestiones relativas al ingreso, promoción y retiro de la carrera administrativa, por lo que no se vulneró el debido proceso; 5) La ausencia de motivación alegada de las resoluciones no son evidentes debido a que en ellas se expone las razones y motivos por los cuales se asumió la decisión y la normativa en la cual se basa, de tal forma que tampoco se vulnera derecho alguno; 6) En relación a que no se respetó los pasos para suprimir el cargo, la invocación de las normas básicas de administración de personal y el Estatuto del Funcionario Público son impertinentes, toda vez que el accionante no pertenece a la carrera administrativa, por tanto no era necesario que se le comunique la adopción de la supresión del cargo con treinta días de anticipación y que se realicen auditorias; tampoco es cierto que se hubiesen omitido los pasos previstos en la Ley del Ministerio Público; y, 7) No es evidente que se vulneraron los derechos a la salud y a la vida y más aún la seguridad jurídica que ya no constituye en derecho sino más bien un principio.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció la Resolución SCI-243/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 176 a 177, mediante la cual declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos: i) Por una revisión minuciosa posterior a la admisión de la acción, se tiene el memorando M.098/2012 de 23 de febrero, de agradecimiento de servicios al accionante, el cual dio origen a la objeción en contra de dicho memorando, con apoyo del art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) según memorial de 27 de febrero de 2012, y en tiempo oportuno el Fiscal General emitió la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, que en la parte resolutiva al amparo del art. 56.II de la misma norma, ratificó el contenido del memorando advirtiendo además que dicha resolución es definitiva y no admite recurso ulterior, habiendo sido notificado el accionante con esta Resolución el 2 de marzo del citado año; y, ii) Las partes que consideren que se les ha vulnerado algún derecho, conforme a la CPE, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, tienen un plazo de seis meses para interponer su acción de amparo constitucional a partir del conocimiento de la última decisión administrativa o judicial y en el caso de autos el plazo corre a partir del 2 de marzo al 2 de septiembre del 2012, y según el cargo de recepción en plataforma se presentó la acción el 10 de septiembre de 2012, es decir, fuera del plazo de seis meses el cual es perentorio, por lo que no se abre la competencia del Tribunal de garantías para considerar el fondo de la petición.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa convocatoria pública 04/2006, para optar a los cargos de inspector y subinspector General del Ministerio Público (fs. 2 a 11).

II.2.  Según el título de nombramiento de 8 de enero de 2007, el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, nombró a José Santos Saravia Cuevas como Sub inspector general del Ministerio Público (fs. 12); emitiéndose el memorando M.055/2007 el 26 de enero, por el que se designa al accionante en el cargo indicado (fs. 13).

II.3. Por memorando M.098/2012 de 23 de febrero de 2012, Mario Uribe Melendres y Franz Hugo Risco Pardo, Fiscal General y Director Nacional de Recursos Humanos, respectivamente, en cumplimiento de la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, al haber sido derogado el art. 46 del Reglamento Interno del Ministerio Público y modificado el art. 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, agradecieron los servicios del accionante como Sub Inspector a partir del 1 de abril de 2012, después que haga uso de su vacación pendiente (fs. 39).

II.4. Cursa la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, a través de la cual el Fiscal General del Estado s.l., modifica varios artículos del Reglamento Interno del Ministerio Publico derogando lo referido a la Sub inspectoría General; asimismo, por medio de la misma Resolución se modificó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General del Ministerio Publico y Régimen Disciplinario (fs.40 a 42 y 43 a 44).

II.5.  José Santos Saravia Cuevas, el 27 de febrero de 2012, plantó objeción al memorando M.098/2012 de 23 de febrero (fs. 45 a 46).

II.6.  Mediante la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, emitida por el Fiscal General de la República s.l. Weimar Guzmán Mendoza, se resolvió la objeción del accionante resolviendo ratificar el memorando, haciendo notar que dicha resolución no tiene recurso ulterior (fs. 47 a 49); resolución que fue notificada al accionante el 2 de marzo de 2012 a horas 18:20 (fs. 129).

II.7.  El accionante, el 1 de marzo de 2012, presentó recurso de revocatoria en contra del memorando M.098/2012, por considerar que el tenor del mismo responde a la decisión de suprimir el cargo, que ocupaba lo cual constituye en un acto administrativo, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución 22/2012 y se revoque el memorando debiendo emitirse uno nuevo ratificándolo en el cargo de subinspector (fs. 50 a 52); y por decreto de 2 de marzo de 2012 la misma autoridad expresó que ya resolvió lo reclamado a través de la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, indicando “estese el impetrante a esta última Resolución” (fs. 53); Notificando al accionante con aquel decreto el 2 de marzo de 2012.

II.8.  El accionante por su parte, interpuso el recurso jerárquico en contra de la Resolución FGE-USL 027/2012 de 1 de marzo (fs. 54 a 57); y el Fiscal General del Estado, por decreto de 13 de marzo de 2012, indicó que ese recurso no se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Publico ni en la reglamentación interna de la entidad, siendo inaplicables las previsiones contenidas en el DS 26319, por no tener la condición de funcionario incorporado a la carrera administrativa del Ministerio Público, menos al no estar esa entidad sometida al ámbito de la ex Superintendencia de Servicio Civil ahora convertida en Dirección de Servicio Civil dependiente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que no corresponde ingresar al fondo de su petitorio (fs. 58).

II.9.  Según la certificación cursante a fs. 159, emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, la carrera administrativa no fue implementada al interior del Ministerio Público ni con la Ley 2175 y la actual Ley 260 de 11 de Julio de 2012 (fs. 159); por otra parte, la misma autoridad a través de la certificación de 1 de octubre de 2012, señala que el accionante no es funcionario perteneciente a la carrera fiscal ni a la carrera administrativa (fs. 161).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alude que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la fundamentación de las resoluciones, al trabajo, a la vida y la salud en virtud a que siendo un funcionario de carrera por haber accedido al cargo de Sub Inspector General del Ministerio Público en mérito a una convocatoria pública externa, a través del memorando M.098/2012 de 23 de febrero, el Fiscal General lo destituyó en mérito a que por la Resolución 22/2012 de forma irregular se eliminó su cargo y a pesar de que presentó el 27 de febrero de 2012 memorial de objeción, el Fiscal General respondió con la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, vulnerando el derecho a una resolución debidamente fundamentada, por lo que posteriormente interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico que tampoco le fueron atendidos favorablemente. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público

Conforme al art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Del precepto constitucional mencionado se extrae que las servidoras y los servidores públicos que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, no forman parte de la carrera administrativa, por lo tanto no gozan de la inamovilidad inherente a las servidoras o los servidores de carrera administrativa.

         La Ley Orgánica del Ministerio Público que estaba vigente cuando el accionante fue designado que, ahora se encuentra abrogada por la Ley 260 de 11 de julio de 2012, regulaba conforme a los arts. 87 y 89 de la LOMP, la Carrera Fiscal la cual constituye en el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscales en dicha institución (Fiscales de Distrito, Recursos, Materia y Asistentes), excluye a los funcionarios que desempañan funciones administrativas o forman parte de ella, cuya relación laboral estaba contemplada en los arts. 98 y 99 de la citada Ley.

En ese entendido, se tiene que en el Ministerio Público se contemplaba por un lado la carrera fiscal y por otro la carrera administrativa; sin embargo, esta última no ha sido implementada, así se desprende del contenido de la certificación emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, de 1 de octubre de 2012 cursante a fs. 159, en la que se certifica que la carrera administrativa no fue implementada al interior del Ministerio Público ni con la Ley 2175, ni con la actual Ley 260. Por lo que todos los funcionarios que fueran nombrados en esta institución y que no estaban contemplados dentro de la carrera fiscal o la carrera administrativa constituían en funcionarios de libre nombramiento cuya designación emerge de la atribución del entonces Fiscal General de la República que conforme al art. 36.16 de la LOMP, tiene la facultad de designar al personal administrativo de conformidad a su Reglamento Interno. 

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “...no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley...”.

Con relación al vacío normativo referido a la carrera administrativa, el Tribunal Constitucional también se pronunció, al efecto, en la                SC 0510/2011-R de 25 de abril con relación a la situación jurídica de los funcionarios administrativos del Ministerio Público indicó: “La relación laboral de los funcionarios del Ministerio Público, está fundada en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) 2175 de 13 de febrero de 2001; establece la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público (MP). Precisamente en su título V, hace referencia a los recursos humanos, regulando el sistema de dotación de personal, carrera administrativa y régimen disciplinario; el art. 36.16 de dicha norma, le atribuye al Fiscal General, la facultad de designar al personal administrativo, de conformidad a su Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución 022/2004 de 28 de julio; los arts. 98 y 99 de la LOMP, señalan que el personal administrativo del MP, se sujetará al régimen de carrera administrativa. En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 del 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores público: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera; y, 5) Funcionarios interinos”.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento, indica que, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. Estos funcionarios, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera Administrativa del Estatuto del Funcionario Público.

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la problemática jurídica versa sobre si correspondía el retiro del accionante del Ministerio Público o no, ya que afirma que se encuentra dentro de la carrera fiscal como también de la administrativa, por lo que no procedía la eliminación del cargo de Sub Inspector General del Ministerio Público. En ese entendido, corresponde verificar conforme a los datos contenidos en el expediente, si tales extremos son ciertos y han vulnerado los derechos invocados en la acción de amparo constitucional; labor que será efectuada a través de los puntos siguientes.

Sin embargo con carácter previo, es necesario verificar si la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses que establece la CPE y el Código Procesal Constitucional; al efecto, se tiene que el objeto procesal a dilucidarse como se mencionó líneas precedentes, es la determinación si el accionante se encuentra dentro de la carrera administrativa del Ministerio Público o la carrera fiscal en la misma institución, en consecuencia, amerita computarse el plazo referido, en este caso, desde la notificación con la última decisión en sede administrativa, es decir, el Decreto de 13 de marzo de 2012, emitido por el entonces Fiscal General del Estado, por medio del cual se le indicó al accionante que su recurso jerárquico no se encontraba previsto en la LOMP, ni en la reglamentación interna de la entidad y que no eran aplicables las previsiones contenidas en el DS 26319, por no tener la condición de funcionario incorporado a la carrera administrativa del Ministerio Público, menos al no estar esa entidad sometida al ámbito de la ex Superintendencia de Servicio Civil dependiente ahora del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que no corresponde ingresar al fondo de su petitorio; decisión que fue notificada según consta a fs. 58 el 23 de marzo de 2012, en consecuencia, reiterando que el objeto procesal está relacionado a verificar si evidentemente el accionante se encuentra inmerso en la carrera fiscal o en la carrera administrativa en el Ministerio Público, la acción interpuesta el 10 de septiembre del citado año, se encuentra dentro del plazo establecido.

III.2.1. Respecto a la afirmación referida a que el accionante se encontraba dentro de la carrera fiscal

En principio, cabe recordar que conforme a las propias afirmaciones del accionante y los datos consignados en obrados, fue designado en el cargo de Sub Inspector General del Ministerio Público, materializándose aquella designación mediante el Memorando M.055/2007 de 26 de enero.

Como se puede observar, aquel cargo no se encuentra contemplado dentro de aquellos que forman parte de la carrera fiscal según lo dispuesto en el art. 89 de la LOMP abrogada, esto es, Fiscales de Distrito, Fiscales de Recursos, Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes, por lo que resulta concluyente que el cargo que ejercía el accionante no se encontraba dentro de la carrera fiscal.

Al margen de lo mencionado, si bien es cierto que el accionante se presentó a la segunda convocatoria para el ingreso a la carrera fiscal; empero, no concluyó con todas las etapas que comprende el sistema de ingreso a la misma, pues conforme consta en la nota remitida por la Pedagoga del entonces Instituto del Ministerio Público, Carola Lozada Huanca, al Director de aquel Instituto, se indica que el accionante sólo participó de la fase teórica del segundo curso desarrollado en octubre de 2006, por su parte, la misma funcionaria a través de la certificación PED:03/07 de 4 de junio de 2007, señaló que el accionante no se presentó a la fase de pasantía del curso de formación inicial por lo que no aprobó el mismo (fs. 148); aspectos que concuerdan plenamente con las propias afirmaciones del accionante contenidas en sus notas dirigidas al entonces Fiscal General     (fs. 87 y 88) a través de las cuales solicitó se le dispense el cumplimiento de la fase de pasantía; resulta por demás evidente que no completó las fases para el ingreso a la carrera fiscal por lo que al haberse emitido el memorando de agradecimiento de servicios no se vulneró el derecho al trabajo ni el debido proceso en su elemento fundamentación o motivación, peor aun la vida y la salud.    

III.2.2. Con relación a que se desconoció que pertenece a la carrera administrativa

También afirma el accionante que se le vulneraron sus derechos porque se desconoció que se encuentra dentro de la “carrera administrativa” por lo que en su oportunidad objetó el memorando M.098/2012 de 23 de febrero, vinculado a la Resolución 22/2012 de 17 de febrero, que eliminó su cargo, y una vez que se ratificó el memorando por el Fiscal General de la República s.l., presentó recurso de revocatoria el cual por decreto de 2 de marzo de 2012, se le indicó que ya se resolvió lo reclamado a través de la Resolución FGE/USL 027/2012 de 1 de marzo, indicando: “estese el impetrante a esta última Resolución”, por lo que tuvo que presentar recurso jerárquico el cual también le fue desestimado.

             Al respecto, como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, la carrera administrativa al interior del Ministerio Público es distinta a la carrera fiscal; en ese entendido y respecto a la mencionada “carrera administrativa”, conforme a la certificación emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado de 1 de octubre de 2012, se tiene demostrado que la carrera administrativa no fue implementada al interior del Ministerio Público ni con la Ley 2175, ni con la actual ley 260 (fs. 159); en consecuencia, no resulta lógico que el accionante aluda que se vulneraron sus derechos merced a que se suprimió su cargo cuando el mismo se encontraba inmerso dentro de la tantas veces mencionada carrera administrativa, ya que al no contemplarse aquella en el Ministerio Público al haber sido retirado no se vulneró derecho alguno pues su cargo resulta ser de libre nombramiento y por lo tanto de libre remoción; así también lo entendió el Tribunal Constitucional cuando a través de la SC 1849/2010-R de 25 de octubre, dejó sentado lo siguiente: “La accionante fue designada por el Fiscal General, que presupone su calidad de personal de confianza de quien la designó, al margen de las disposiciones de la carrera administrativa, no goza de los derechos a que hace referencia el art. 7.II del EFP, entre ellos a la carrera administrativa, a la estabilidad y a impugnar mediante los recursos de revocatoria y jerárquico las decisiones relativas a su retiro; ni se puede pretender se ajuste a una causal de retiro para funcionarios de carrera previstos en los arts. 41 y 39 del EFP y en consecuencia su destitución no estaba supeditada la existencia de una causal y menos a la instauración y tramitación de un proceso disciplinario que así lo determine, más al contrario, al ser de libre nombramiento, autoriza también su remoción por la sola voluntad de la autoridad revestida de la facultad para hacerlo, en consecuencia el Fiscal General a.i. demandado al haber emitido el memorando cite M.800/2007, no vulneró los derechos de la accionante, considerando que no ha inobservado norma legal alguna y no estaba obligado a desarrollar un procedimiento disciplinario”.

En consecuencia, se establece que el accionante ingresó a desempeñar funciones en el Ministerio Público en virtud a la designación efectuada por el entonces Fiscal General de la República que se constituía en la Máxima Autoridad Ejecutiva de esa institución, y si bien se lanzó una convocatoria para cubrir el cargo de Sub Inspector General del Ministerio Público, no se evidencia que dentro del proceso de reclutamiento se siguieron los procedimientos establecidos para la carrera administrativa tal y como lo establece el art. 23 del EFP.

Ahora bien, sobre la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones que resolvieron la objeción y los recursos interpuestos por el accionante, revisadas las mismas tampoco resultan lesivas a sus derechos pues no es imprescindible que las resoluciones sean ampulosas sino que aunque sean concisas y concretas deben satisfacer respecto a los puntos reclamados o impugnados en el medio de impugnación o recurso interpuesto, y en su caso, reflejar de forma entendible los motivos por los cuales se emitió la resolución de esa forma, lo cual acontece en el caso de autos; así se tiene establecido conforme a lo expuesto en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la         SC 1054/2011-R de 1 de julio:“…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (Las negrillas son agregadas).

III.2.3. Sobre la actuación del Tribunal de garantías

             Este Tribunal no puede pasar por alto la actuación del Tribunal de garantías, el cual, en audiencia, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por inmediatez a partir de fundamentos que corresponden al fondo y no así a la forma, lo cual resulta un contrasentido y que torna en incongruente aquella resolución, ya que ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada como resulta ser lo referido a que el accionante no tenía derecho al uso de los recursos de revocatoria y jerárquico por no ser un servidor de carrera, aspecto que constituye en el objeto procesal de la acción de amparo constitucional.

           

            En consecuencia, el Tribunal de garantías al declarar la “improcedencia” de la acción tutelar, aunque bajo otra perspectiva actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

  CONFIRMAR la Resolución SCI-243/2012 de 2 de octubre, cursante de     fs. 176 a 177, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada;

2°  Recomendar al Tribunal de garantías constitucionales que en futuras actuaciones asuma la debida responsabilidad en la fundamentación de las resoluciones de amparo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

 MAGISTRADA

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