SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2516/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2516/2012

Fecha: 14-Dic-2012

III.1. Servidores electos, designados y de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa en el Ministerio Público

Conforme al art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Del precepto constitucional mencionado se extrae que las servidoras y los servidores públicos que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, no forman parte de la carrera administrativa, por lo tanto no gozan de la inamovilidad inherente a las servidoras o los servidores de carrera administrativa.

         La Ley Orgánica del Ministerio Público que estaba vigente cuando el accionante fue designado que, ahora se encuentra abrogada por la Ley 260 de 11 de julio de 2012, regulaba conforme a los arts. 87 y 89 de la LOMP, la Carrera Fiscal la cual constituye en el sistema que establece la designación y permanencia de los fiscales en dicha institución (Fiscales de Distrito, Recursos, Materia y Asistentes), excluye a los funcionarios que desempañan funciones administrativas o forman parte de ella, cuya relación laboral estaba contemplada en los arts. 98 y 99 de la citada Ley.

En ese entendido, se tiene que en el Ministerio Público se contemplaba por un lado la carrera fiscal y por otro la carrera administrativa; sin embargo, esta última no ha sido implementada, así se desprende del contenido de la certificación emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General del Estado, de 1 de octubre de 2012 cursante a fs. 159, en la que se certifica que la carrera administrativa no fue implementada al interior del Ministerio Público ni con la Ley 2175, ni con la actual Ley 260. Por lo que todos los funcionarios que fueran nombrados en esta institución y que no estaban contemplados dentro de la carrera fiscal o la carrera administrativa constituían en funcionarios de libre nombramiento cuya designación emerge de la atribución del entonces Fiscal General de la República que conforme al art. 36.16 de la LOMP, tiene la facultad de designar al personal administrativo de conformidad a su Reglamento Interno. 

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1714/2004-R de 25 de octubre, estableció lo siguiente: “...no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catálogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley...”.

Con relación al vacío normativo referido a la carrera administrativa, el Tribunal Constitucional también se pronunció, al efecto, en la                SC 0510/2011-R de 25 de abril con relación a la situación jurídica de los funcionarios administrativos del Ministerio Público indicó: “La relación laboral de los funcionarios del Ministerio Público, está fundada en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) 2175 de 13 de febrero de 2001; establece la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público (MP). Precisamente en su título V, hace referencia a los recursos humanos, regulando el sistema de dotación de personal, carrera administrativa y régimen disciplinario; el art. 36.16 de dicha norma, le atribuye al Fiscal General, la facultad de designar al personal administrativo, de conformidad a su Reglamento Interno, aprobado mediante Resolución 022/2004 de 28 de julio; los arts. 98 y 99 de la LOMP, señalan que el personal administrativo del MP, se sujetará al régimen de carrera administrativa. En el caso presente, de acuerdo a la certificación emitida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, el MP hasta el momento de la presentación de la acción motivo de revisión, no implementó aún la carrera administrativa; por lo que, es necesario aclarar la situación jurídica de los funcionarios administrativos del MP, para lo cual, es pertinente referirnos a la normativa establecida en el EFP Ley 2027 del 27 de octubre de 1999 y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal DS 26115 de 16 de marzo de 2001. El EFP, en su art. 5, establece cinco tipos o clases de servidores público: 1) Funcionarios Electos; 2) Funcionarios designados; 3) Funcionarios de libre nombramiento; 4) Funcionarios de carrera; y, 5) Funcionarios interinos”.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento, indica que, son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. Estos funcionarios, no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera Administrativa del Estatuto del Funcionario Público.