SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2553/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En previsión a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, su persona internó al recinto aduanero de Karachipampa, el motorizado clase Volqueta, marca Nissan, tipo cóndor, dentro del plazo establecido en la citada norma, contando para el efecto con la Declaración Jurada 2.011R4462, documento que acredita que el vehículo modelo 1992, chasis CM89AS-00439 y motor FE6-103412A, se encontraba en el país desde la gestión 2009, conforme exigía la referida ley; sin embargo, el informe de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) Potosí, observó el remarcado del chasis, por lo cual, solicitó al “Fiscal del Departamento de Potosí”, se efectué el revenido químico, cuyo dictamen determinó que éste no presentaba vestigios de adulteración.
La administración aduanera de Potosí, teniendo en cuenta únicamente el primer informe emitido por DIPROVE y sin esperar el examen del revenido químico, dictó la Resolución Sancionatoria POTPI 47/2011 de 8 de agosto, disponiendo el decomiso definitivo de su motorizado; por lo que, dentro del plazo previsto, presentó recurso de alzada contra dicha Resolución, pidiendo se revoque la misma y se ordene el correspondiente trámite de nacionalización de acuerdo a la Ley 133 de 8 de junio de 2011, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA0034/2011 de 19 de octubre, que al no ser recurrida por la Administración de la Aduana interior Potosí, mediante el recurso jerárquico, adquirió la calidad de firme.
Indica que, el 4 de noviembre de 2011, presentó ante la Administración de la Aduana Interior Potosí, la Resolución de recurso de alzada que la benefició, requiriendo la prosecución del trámite, en vista de cumplir con todos los requisitos y haber desaparecido el motivo de su exclusión, estando plenamente habilitada, para obtener la Declaración Única de Importación (DUI), teniendo en cuenta que el programa fenecía el 7 de noviembre de ese año.
Finalmente, señala que, ante sus constantes reclamos, recibió una nota el 9 de enero de 2012, de la Gerencia Regional de la Aduana-Potosí, haciéndole conocer que debía esperar la apertura del sistema informático; por lo que elevó su reclamo ante la oficina central de la Aduana Nacional, donde dicha autoridad omitió deliberadamente cumplir con la citada Resolución de Alzada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conminando a la parte demandada que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas proceda a la apertura del sistema informático con el fin de proseguir el trámite
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. La administración pública y el impulso de oficio
- En virtud al impulso de oficio al que está obligada la administración pública, por lo que, no requería del impulso de las partes, porque es una obligación inherente a la administración pública y no así al administrado, como erróneamente se señaló
- III.5. Análisis del caso concreto
- manifestó su voluntad inequívoca de concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo
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