SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2553/2012
Fecha: 21-Dic-2012
manifestó su voluntad inequívoca de concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo
En ese contexto, la demandante por memorial de 4 de noviembre de 2011, dirigido a la Administración de la Aduana Interior Potosí, adjuntando la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2011, manifestó su voluntad inequívoca de concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo que hace a la presente acción de amparo constitucional, al solicitar a la administración de la entidad citada supra, disponga la prosecución del trámite de acuerdo a la Ley 133 de Saneamiento de Vehículos Indocumentados, anunciando también su predisposición de cancelar los recaudos que correspondan, petición razonable por cuanto su caso en particular fue objeto de un proceso sancionatorio que le impidió no seguir el curso normal del trámite restante, situación excepcional que conlleva a colegir a este Tribunal que correspondía a la Administración Aduanera orientar a la ahora accionante en la prosecución del procedimiento a seguir.
Por otro lado, tenemos que el memorial presentado el 4 de noviembre del mencionado año, no fue respondido por la administración aduanera, impidiendo que Gregoria Cruz Ventura de Correa -ahora accionante-, pueda continuar con su trámite, por cuanto lo que buscaba con la solicitud de referencia era que la propia administración aduanera, dé curso al trámite a seguir, que por los elementos fácticos descritos precedentemente, lógicamente contenía características propias que lo distinguían del resto de solicitudes de saneamiento.
Contrariamente, la administración aduanera ha demostrado pasividad y poca diligencia en providenciar el memorial presentando por la ahora accionante, hecho que ha generado la problemática planteada, y que se tornó agravado, por cuanto la propia accionante, por memorial de 15 de noviembre de 2011, reiteró al Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, la solicitud de cumplimiento de la Resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2011 de 19 de octubre, haciendo conocer alternativamente su queja respecto a la ausencia de pronunciamiento con relación a su petitorio de 4 de noviembre del año señalado.
En ese sentido, la administración aduanera, el 9 de enero de 2012, a través de su Gerente Regional Potosí, mediante providencia AN-GRPGR-ULEPR P-001/2012 (fs. 22), señaló: “En atención a la petición de Gregoria Cruz Ventura contenida en el memorial de 15 de Noviembre de 2011, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0034/2011 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca. Se pone en su conocimiento que de momento resulta inviable dicha petición, en razón a que se debe esperar la apertura del sistema informático para el respectivo procesamiento. Aclarándose que el presente no constituye un Acto Administrativo definitivo, ya que una vez aperturado dicho sistema, la Administración Aduanera, emitirá una Resolución de carácter definitivo” (sic). El proveído AN-GRPGR-ULEPR P- 001/2012 citado precedentemente, es impreciso; sin embargo, admite la posibilidad de apertura del sistema informático, mas no soluciona la problemática generada por la propia entidad que como ya se dijo anteriormente al no haber reconducido el trámite, ha llevado a la ahora accionante a un estado de incertidumbre y confusión, quedando definitivamente demostrado que el 4 de noviembre de 2011, la accionante trasladó la prosecución del trámite a la administración aduanera, entidad que debió necesariamente pronunciarse respecto a la solicitud efectuada; consecuentemente, el accionar de la Administración de la Aduana Interior Potosí, vulneró los derechos a la propiedad y al trabajo de Gregoria Cruz Ventura de Correa, considerando que el incumplimiento de la conclusión del trámite de saneamiento es atribuible a la ausencia de pronunciamiento de la propia administración aduanera y no así de la accionante.
Finalmente, cabe precisar que la vulneración al derecho a la propiedad, implica la afectación al patrimonio entendido usualmente como un conjunto de bienes y derechos pertenecientes a una persona, física o jurídica, y no concebido precisamente como un derecho; sin embargo, susceptible de protección en el marco del derecho a la propiedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conminando a la parte demandada que en el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas proceda a la apertura del sistema informático con el fin de proseguir el trámite
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. La administración pública y el impulso de oficio
- En virtud al impulso de oficio al que está obligada la administración pública, por lo que, no requería del impulso de las partes, porque es una obligación inherente a la administración pública y no así al administrado, como erróneamente se señaló
- III.5. Análisis del caso concreto
- manifestó su voluntad inequívoca de concluir con el trámite de nacionalización de su vehículo
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