SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2012

Fecha: 12-Abr-2012

1)

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, presentó informe escrito cursante a fs. 211 y vta. y en audiencia lo amplió, indicando: 1) Dentro del proceso laboral tramitado en su Juzgado, contra el LAB S.A., empresa representada por María Victoria Calderón Gonzales, en el proceso de ejecución de Sentencia, por memorial de 20 de diciembre del año 2011, la accionante, inicialmente planteo acción de libertad aduciendo ser Gerente General del LAB S.A., habiendo radicado en el Juzgado Cuarto de Sentencia a cargo de José Pompilio Coca Sejas, en esta fase se emitió la Resolución de 23 de diciembre de 2011, denegando la acción de libertad, elevada al Tribunal Constitucional para su revisión y encontrándose pendiente de resolución, lo cual no permite ni siquiera ingresar al fondo del asunto, por cuanto esta última se trata de una nueva acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente por la demandada en el proceso laboral; 2) Además, la accionante alegó no ser representante legal de la empresa demandada, en plena contradicción con el formulario de registro de empleador, declaración jurada prestada por la accionante donde figura como representante legal de LAB S.A., con este motivo y bajo responsabilidad patronal la aludida representante consintió inclusive un pago de Bs100.000.-, a favor del actor como anticipo de los beneficios sociales adeudados en el proceso señalado. Asimismo, mediante certificación emitida por el Ministerio de Trabajo de 25 de julio de 2011, resultó ser representante legal de dicha empresa, por estar consignado como tal en el Registro Obligatorio de Empleadores y, 3) En ejecución de fallos  pasados en autoridad de cosa juzgada se conminó al pago de los beneficios sociales, y ante su incumplimiento se expidió mandamiento de apremio conforme a los arts. 213 y 216 del CPT, amparado también en el 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal (LAPACOP), como medida compulsiva en resguardo del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal y 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución y la Ley.