SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2012
Fecha: 02-May-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2012
Sucre, 2 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00154-2012-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 358 a 359 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Marcial Echeverría Hurtado, contra Modesto Palacios Cruz, Julio César Reinaga Rojas, María Elena Escobar Mejía, Rosario Irene Chávez Alurralde, Rommel Cesar Raña Pommier y José Heberth Peña Fuentes, Presidente y Vocales -respectivamente- del Tribunal Disciplinario Superior; Jaime Paz Morales Poveda, Director Nacional de Personal a.i.; Marco Antonio Calvimontes Forest, Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal; y Tomas Huanca Luque, Asesor Legal de la Dirección General, todos del Comando General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2012, cursante de fs. 104 a 110 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de 2010, fue destinado al Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, cumpliendo funciones en el Batallón de Seguridad Física Privada, donde se encontraba solo. A mediados de mayo de igual año, por problemas familiares viajó a la ciudad de La Paz, solicitando permiso a sus superiores de forma “oral”, quienes no entendieron ni le otorgaron el mismo; y, al agravarse sus problemas, para precautelar la salud de su hija enferma, se vio obligado a dejar sus funciones; razón por la cual la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional de Santa Cruz, dependiente de la Policía Nacional, abrió investigación disciplinaria en su contra por la supuesta falta de deserción, tipificada en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Rdspn, instancia que nunca le notificó ni convocó a prestar su declaración informativa, pese a ello, fue acusado por el Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental, quien requirió inicio de investigación el 2 de julio de 2010, que no se le notificó en el tiempo establecido en el art. 84 del Rdspn, ni mediante cedulón fijado en su unidad o en su domicilio, diligencia que se encuentra únicamente en su kárdex personal, contraviniendo lo estipulado en el art. 85 del referido Reglamento.
El Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución 011/2011 de 11 de febrero, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, mismo que fue sustanciado en su ausencia y sin la declaratoria en rebeldía, siendo sancionado con la baja definitiva de la Policía Boliviana, por haber incurrido en deserción y, remitida en grado de revisión al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, esta instancia pronunció la Resolución 640/2011 de 28 de julio, confirmando la baja definitiva sin la debida fundamentación, al limitarse a transcribir la relación de los hechos del proceso, incumpliendo lo previsto en los arts. 50 y 126 del Rdspn.
Afirma que la Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, nunca le notificó mediante edictos publicados en un diario de circulación nacional por dos veces con intervalo de tres días, como señala el art. 89 del Rdspn. De igual manera procedió el Tribunal Disciplinario Departamental, respecto a la Resolución definitiva 011/2011 de 11 de febrero, que al no tener conocimiento de ésta, generó su indefensión, pues no pudo ejercitar su derecho a la apelación conforme establece el art. 126 del indicado Reglamento. Asimismo, el Tribunal Disciplinario Superior aprobó actuaciones procesales que tienen vicios de nulidad, contraviniendo lo establecido en los arts. 52.1.3 y 9, 84, 85, y 88 del Rdspn, obviando que debía subsanarlos, por ser la última instancia legal para velar por la correcta aplicación del indicado Reglamento; así también, este Tribunal, al emitir la Resolución 640/2011 únicamente enunció los hechos sin la fundamentación legal respectiva; mientras que el defensor de oficio que le fue designado, sólo se limitó a presentarse a la audiencia, mas, no ejerció su defensa, avalando las irregularidades cometidas.
Finalmente, señala que el Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa (RA) 0136/11 de 28 de diciembre de 2011, que dispuso su baja definitiva de la Institución, sin derecho a reincorporación; lo que contraviene el art. 21 del Rdspn, concordante con el art. 12 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que disponen: “el Comandante General de la Policía Nacional, en ejecución de la Resolución expresa del Tribunal Disciplinario Superior, dispondrá la baja de la institución sin derecho a reincorporación”; competencia que fue arbitrariamente asumida por el Director Nacional a.i. así como por el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y el Asesor Legal de la Dirección Nacional.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa; como también el principio de legalidad, citando al efecto los arts. “9.4”, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I y “178” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita se dejen sin efecto: 1) Las Resoluciones Administrativas 640/2011 pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y “0136/2011” emitida por el Director Nacional de Personal del Comando General de la misma Institución y; 2) Se disponga su reincorporación a la Policía Boliviana, con rehabilitación de todos sus derechos institucionales y laborales y el pago de sus haberes devengados y retenidos ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 16 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 357 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y además señaló: a) El 14 de enero de 2009, su defendido solicitó al Comando Departamental de Santa Cruz, el cambio de destino y repliegue a la ciudad de La Paz por razones familiares; b) El auto inicial del proceso, requerimiento de inicio de investigación y acusatorio, no fueron notificados al accionante conforme establecen los arts. 84, 85 y 89 del Rdspn; y, c) De manera ilegal el Director Nacional de Personal del Comando General y el Jefe Departamental de Movimiento de Personal, así como el Asesor Legal de la Dirección Nacional, dictaron la RA 0136/11, por la que dieron de baja al accionante, no obstante que esta es una atribución del Comandante General de la Policía Boliviana, conforme a lo previsto por los arts. 21 del Rdspn y 12 de la LOPN.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los miembros del Tribunal Disciplinario Superior, en el informe cursante de fs. 346 a 348, afirmaron lo siguiente: i) La Dirección Departamental de Responsabilidad Profesional, inició investigación disciplinaria al accionante por la falta injustificada a sus funciones en el Batallón de Seguridad Física Privada de Santa Cruz; por lo que, el Fiscal Policial le acusó por infringir el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Rdspn; ii) Remitidos los obrados el Tribunal Disciplinario Departamental, se emitió el Auto inicial del proceso contra el accionante. Desarrollado el proceso oral, público continuo y contradictorio, el referido Tribunal emitió la Resolución 011/2011, por la que le sancionó con la baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación, conforme dispone el art. 20 inc. d) del indicado Reglamento; iii) El Tribunal Disciplinario Departamental remitió el caso a conocimiento del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que previamente puso a conocimiento del Fiscal General, quién verificó la legalidad del proceso, requiriendo se apruebe la Resolución 011/2011, emitida por el a quo; iv) El Tribunal Disciplinario Superior, conforme al indicado requerimiento emitió la Resolución 640/2011, aprobando la Resolución del Tribunal inferior; y, v) En la tramitación del proceso disciplinario, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, respecto a la legal notificación al accionante, citación mediante edictos y a la normativa vigente, se le declaró rebelde y contumaz, designándosele un abogado de oficio.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 358 a 359 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo “se notifique en forma legal” (sic) la Resolución 11/2011 y sin efecto las actuaciones posteriores. Como fundamentos se señalan los siguientes: 1) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, notificó al accionante en el tablero de Secretaría del Tribunal con la Resolución 640/2011, por lo que incumplió lo establecido en los arts. 84 y 89 del Rdspn; 2) El Tribunal Disciplinario de Santa Cruz, emitió la Resolución 011/2011 y pese a la representación del Oficial de Diligencias en sentido que se desconoce el domicilio y paradero actual del accionante, no aplicó lo señalado en el art. 89 del referido Reglamento y remitió directamente el expediente en consulta al Tribunal Disciplinario Superior, el que no observó las señaladas falencias y mediante Resolución 640/2011, aprobó la Resolución 011/2011; y, 3) El Tribunal Disciplinario Superior, no observó la falta de notificación con la Resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, por lo que debieron ordenar previamente se regularice esta falencia, evidenciándose que las autoridades accionadas vulneraron la garantía al debido proceso, infringiendo flagrantemente su propio Reglamento, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, en el caso 241/10, dictó el Auto inicial de proceso oral, público, continuo y contradictorio contra el accionante, por la comisión de la falta grave establecida en el art. 6 inc. “D” num. 25 del Rdspn (fs. 26 a 27).
II.2. El Oficial de Diligencias del referido Tribunal, en cumplimiento del art. 84 del Rdspn, el 6 de diciembre de 2010, representó que conforme a lo indicado por el encargado de Sección de Movimiento de Personal del Batallón de Seguridad Física de la Policía Boliviana de Santa Cruz, el accionante no se presentó a cumplir sus funciones desde el 18 de mayo de ese año y que se desconoce su domicilio y paradero actual, por lo que no fue habido para su legal notificación con el Auto inicial de proceso de 8 de noviembre de igual año (fs. 28).
II.3. Por decreto de 15 de diciembre de 2010, la Presidenta del Tribunal Disciplinario Departamental, en mérito a la representación que antecede, dispuso se notifique mediante cédula fijada en estrados del Tribunal y por edicto policial, conforme a lo establecido en los arts. 85 y 89 del Rdspn, nombrando abogado de oficio al accionante. En cumplimiento del referido decreto, el Oficial de Diligencias citó y notificó al Fiscal del Tribunal Disciplinario Departamental el 20 del mismo mes y año y, mediante Cedulón al accionante el “23 de julio de 2010”, el que se fijó en estrados de Secretaría General y en la puerta de indicado Tribunal en presencia de un testigo (fs. 29 y 30).
II.4. Mediante edicto policial de 7 y 19 de enero de 2011, la Presidenta del Tribunal Disciplinario Permanente de Santa Cruz, dentro de los procesos disciplinarios policiales administrativos seguidos contra miembros de la Guarnición Policial, entre ellos el accionante, al no tener domicilios conocidos e ignorándose su paradero, dispuso su notificación mediante edicto de ley para la audiencia del proceso oral, público, continuo y contradictorio. Asimismo, se emplazó a los procesados para que se presenten en oficinas del mencionado Tribunal en el plazo de diez días, caso contrario serían declarados rebeldes y contumaces a la ley. Cursa memorándum del Tribunal Disciplinario Departamental de 21 de enero de 2011, de designación de abogado de oficio del accionante, para la audiencia en el proceso disciplinario seguido en su contra (fs. 31 a 33).
II.5. El Oficial de Diligencias del Tribunal, el 26 de enero de 2011, notificó y citó a las partes procesales, así como al abogado de oficio del accionante, con el Auto inicial del proceso de 8 de noviembre de 2010, para la audiencia de sorteo de vocales, señalada para el día 31 de enero de igual año (fs. 34).
En la fecha prevista se realizó la audiencia y se informó por secretaría sobre la ausencia en sala del accionante; luego, la Presidenta del Tribunal instaló la audiencia y en cumplimiento de los arts. 46, 47 y 48.1 del Rdspn, se procedió al sorteo y designación de vocales de audiencia en el proceso disciplinario contra el accionante. El 3 de febrero de 2011, el Oficial de Diligencias del Tribunal notificó a las partes con este actuado y con el señalamiento de audiencia para el 8 del mismo mes y año (fs. 36).
II.6. Cursa acta de audiencia de 8 de febrero de 2011, de proceso disciplinario oral y público en el Caso 241/10 seguido contra el accionante, por la comisión de la falta grave prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del Rdspn, donde ante su ausencia, el Tribunal Disciplinario Departamental, por unanimidad, resolvió declararlo rebelde y contumaz a solicitud del Fiscal de responsabilidad profesional. Se estableció también que el proceso disciplinario debía continuar en ausencia del accionante, señalándose audiencia para el 11 del mes y año precitados (fs. 38 a 40).
II.7. En la fecha prevista se realizó la audiencia de proceso disciplinario oral, público, continuo y contradictorio en el caso de autos, en rebeldía del accionante, donde el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Santa Cruz, por unanimidad, mediante Resolución 011/2011 de 11 de febrero, resolvió sancionar con baja definitiva de la Policía Boliviana y sin derecho a reincorporación al accionante, por la comisión de la falta tipificada en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del RDSPN, conforme a lo establecido en el art. 20 inc. d) concordante con los arts. 135 y 136 del precitado Reglamento (fs. 42 a 48).
II.8. El Tribunal Disciplinario Superior Liquidador de la Policía Boliviana, mediante Resolución 640/2011 de 28 de julio, resolvió aprobar la Resolución 011/2011, luego de verificar la legalidad del proceso oral, público, continuo y contradictorio (fs. 56 a 58).
II.9. A través de RA 0136/11 de 28 de diciembre de 2011 (fs. 63 a 64), el Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, dispuso la baja definitiva del accionante, sin derecho a reincorporación en cumplimiento de la Resolución 640/2011 conforme a lo establecido en los arts. 22 y 105 de la LOPN, concordante con el 101 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Por Memorándum de 6 de enero de 2012, la señalada autoridad comunicó la decisión asumida al procesado (fs. 62 Bis).
II.10. El 30 de agosto de 2011, el accionante solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente del caso 241/10, haciendo constar que el proceso se encuentra en grado de apelación (fs. 180).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, así como el principio de legalidad, por cuanto el proceso disciplinario que se le instauró ante el Tribunal Disciplinario Permanente de Santa Cruz de la Policía Nacional, se llevó adelante sin considerar su falta de notificación personal con los actuados procesales desde el inicio de la investigación, emitiéndose la Resolución 011/2011 que le impuso la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; mientras que el Tribunal Disciplinario Superior, mediante Resolución 640/2011 sin fundamentación alguna confirmó la sanción. De otro lado, por RA 0136/11, emitida de manera ilegal por el Director Nacional Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, se dispuso su baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación; sin embargo, conforme a los arts. 21 del Rdspn y 12 de la LOPN, es competencia del Comandante General, atribución que fue asumida arbitrariamente por dicho Director, el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y el Asesor Legal codemandados. Consiguientemente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Conforme a esta precisión, el contenido del art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
La Ley Fundamental, enfatiza que esta acción tutelar puede presentarse por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).
Asimismo, en la SC 1712/2011-R de 7 de noviembre, la que a su vez cita a las SSCC 1035/2010-R de 23 de agosto y 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad, señaló: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
La SC 0099/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “A partir de la reforma de 1994 a la Constitución de 1967, se crea en Bolivia la justicia constitucional a la cabeza del Tribunal Constitucional, como último y máximo garante de la Constitución y de los derechos fundamentales. En ese contexto y de acuerdo al criterio de interpretación constitucional de 'unidad constitucional', se establece que el control de constitucionalidad al margen de su rostro preventivo o reparador, tiene tres brazos operativos de control a saber: el primero referente al control normativo de constitucionalidad; el segundo vinculado al control reforzado de constitucionalidad, referente a la vigilancia y resguardo de derechos fundamentales y finalmente, el control competencial de constitucionalidad, a través del cual se protege la garantía de competencia frente a actos lesivos que puedan afectarla.
En este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en los arts. 31 de la CPE abrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el elemento específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en los arts. 120.6 de la CPE abrg y 202.12 de la CPE.
(…) entonces, se tiene que para la esfera administrativa; es decir, para actos administrativos existen dos supuestos claros para la procedencia del recurso directo de nulidad y la protección por tanto de la competencia: 1) La usurpación de funciones que no estén establecidas por ley; y, 2) El ejercicio de potestad, se entiende administrativa, que no emane de la ley.
En la esfera jurisdiccional, existen también tres supuestos claros que forman el 'núcleo esencial' de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: i) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; ii) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; iii) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.
En mérito a lo señalado, se puede determinar que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda de amparo constitucional, se establece que la presente acción de tutelar, fue interpuesta por Daniel Marcial Echeverría Hurtado, contra los miembros del Tribunal Disciplinario Superior; Director Nacional de Personal a.i., Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal todos del Comando General de la Policía Boliviana, por haber presuntamente vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa y el principio jurídico de la legalidad en la tramitación del proceso disciplinario en su contra, caso 241/10, por la supuesta comisión de la falta prevista en el art. 6 inc. “D” numeral 25 del RDSPN, por lo que solicitó se deje sin efecto: i) La resolución 640/2011, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior; ii) La RA 0136/11 del Comando General de la Policía Boliviana; y, iii) Su reincorporación a esta Institución con rehabilitación de todos sus derechos institucionales y laborales, más el pago de sus haberes devengados y retenidos ilegalmente.
Sobre dicha pretensión, corresponde establecer que una de las sub reglas establecidas en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es aplicable a la problemática que se revisa, puesto que el accionante al solicitar fotocopias legalizadas de todo el expediente en su memorial de 30 de agosto de 2011, demostró que a partir de ese momento conocía de la existencia del proceso disciplinario en su contra, y bien tuvo la oportunidad de reclamar todos los supuestos actos ilegales que ahora denuncia al Presidente y Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, interponiendo un incidente de nulidad de obrados, para que dicho Tribunal, como última instancia en la vía administrativa, pueda rectificar, revocar o anular las decisiones lesivas a sus derechos y en su caso, disponer la nulidad del proceso, dándole así la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto y sólo en su defecto, interponer recién la acción de amparo constitucional; empero, el accionante no procedió de esa manera, sino que esperó el transcurso de los seis meses para interponer de manera directa la presente acción, sin formular reclamo alguno ante las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos, haciendo así abstracción del carácter subsidiario del amparo constitucional, evitando que previamente las autoridades demandadas tengan la posibilidad de pronunciarse al respecto y reparar los supuestos derechos que se acusan como vulnerados. En consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no tuvo la posibilidad de subsanar los supuestos vicios procedimentales en la vía administrativa disciplinaria; aspecto que determina la aplicación del principio de subsidiariedad en el presente caso y por ende se deba denegar la tutela solicitada.
De otro lado, respecto a la falta de competencia en la emisión de la Resolución 0136/11, de baja definitiva, en la que presuntamente habría incurrido el Director Nacional de Personal a.i. del Comando General de la Policía Boliviana, conjuntamente el Jefe del Departamento Nacional de Movimiento de Personal y el asesor legal quienes habrían usurpado funciones del Comandante General de la Policía Nacional; en mérito a los aspectos fijados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, específicamente en relación a los actos administrativos disciplinarios, se colige que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho descritos en el art. 122 de la CPE, toda vez que existe un mecanismo específico para su resguardo cual es el recurso directo de nulidad.
Por lo expuesto precedentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, como tampoco es viable otorgar la tutela solicitada, siendo incorrecta la actuación del Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2012 de 16 de febrero, cursante de fs. 358 a 359 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA