SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1
El 5 de agosto de 1998, AASANA empresa a la que representa, fue objeto de una demanda ordinaria incoada por Max Vargas Zaconeta, solicitando ejercer su derecho propietario o alternativamente se lo indemnice y se proceda a la expropiación de un terreno de su propiedad, además del pago de daños y perjuicios. El proceso se tramitó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, habiéndose dictado Resolución el 12 de julio de 2000, que fue anulada por Auto de Vista de 8 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Civil Segunda. En cumplimiento a la última Resolución citada, el 29 de septiembre del mismo año, se dictó nueva resolución, cuya ejecutoria fue declarada.
Mediante Auto de Vista de 24 de marzo de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, a petición del demandante, determinó que al encontrarse ejecutoriada la resolución indicada, correspondía se determine la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados a Max Vargas Zaconeta, a cuyo efecto abrió el plazo probatorio de veinte días común a las partes, incurriendo en un vicio procesal insalvable porque la Resolución de 12 de julio de 2000, quedó anulada y la que debía ejecutoriarse era la de 29 de septiembre de 2001. Tramitado el proceso con el vicio procesal referido que no fue salvado, culminó con la Resolución de 11 agosto de 2004, que condenó al Estado con el pago de la astronómica suma de $us183 298,58 (ciento ochenta tres mil doscientos noventa y ocho con 58/100 dólares estadounidenses), por supuestos daños y perjuicios. Apelada dicha Resolución en la que se denunció los vicios procesales, la Sala Civil Primera no reparó el flagrante vicio procesal que conlleva la nulidad, habiendo pasado directamente a revisar el fondo del asunto. De esta manera, el Juez como el Tribunal de apelación no cumplieron con la ineludible obligación prevista en el art. 3 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que impone el deber de los jueces y tribunales de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes, así como la obligación señalada en el art. 191 del CPC, que establece que los jueces, antes de dictar la providencia de autos para resolución, harán un prolijo examen para subsanar de oficio o mandar se subsane cualquier defecto procesal, reponiendo obrados en su caso, hasta el vicio más antiguo.
Refiere también la existencia de otro vicio procesal, por cuanto en el término de prueba incidental abierto para determinar la cuantificación de los daños y perjuicios, de su parte ofreció prueba testifical de descargo con las atestaciones de Alberto Santiago Medrano Rojas, Trifón Gutiérrez Condori, Margarita Peñaloza Orellana, Rolando Pinto Terán y Gloria Álvarez Toranzo, pero esta prueba no fue incorporada al proceso ni considerada en la resolución, simplemente desapareció, no obstante de constar en el memorial de ofrecimiento y haberse acompañado el interrogatorio respectivo, que mereció el decreto: “por presentado el interrogatorio y arrímese a sus antecedentes”. Asimismo, también ha desaparecido el indicado interrogatorio.
Es así, que el Tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresada al respecto, pasó a analizar y evaluar el fondo del proceso, determinando que: “de todos modos esta clase de pruebas -testifical- no es determinante cuando se trata de averiguación de daños y perjuicios, solo sirve para corroborar la prueba fundamental, en este caso está, la prueba pericial”. Al presente con el objeto de no dejar ninguna duda, se ha solicitado la medida preparatoria de demanda de declaración anticipada de testigos con el objeto de constituir la misma como prueba de la presente acción de amparo constitucional, que ha sido negada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, motivando que se los haga comparecer ante Notario de Fe Pública, ante quien prestaron declaraciones juradas en sentido de que dichos testigos habrían comparecido ante el Juez referido y prestaron sus declaraciones testificales aproximadamente a mediados del 2002.
Expresa que las autoridades judiciales, ahora demandadas, con su actuación, le vulneraron la garantía constitucional del debido proceso que determina que los actos deben desarrollarse sin vicios de ninguna naturaleza, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, así como haberle causado indefensión con la no incorporación al proceso de la prueba testifical por su parte ofrecida.
- ,
- I.1.1
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Fragmento 17
- III.2. Principio de subsidiaridad,
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Carga probatoria reside en accionante o agraviado
- Fragmento 21
- sentencia anulada
- III.4.2. Sobre el extravío de la prueba testifical
- denegar
- APROBAR