SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2012
Fecha: 24-May-2012
1)
Jorge Alberto Vargas Ríos en representación del BNB S.A., tercero interesado, presentó informe escrito cursante de fs. 218 a 222 vta. y en audiencia lo amplió indicando: 1) Por escritura pública 24/2002 de 13 de marzo, el BNB S.A., sucursal La Paz, otorgó en préstamo la suma de $us36 706 00.- (treinta y seis mil setecientos seis dólares estadounidenses) a Erick de la Cruz Calderón Ortega, con la garantía hipotecaria del inmueble de propiedad de Norberto Mario Calderón Mendieta y Teresa Ortega Rodas de Calderón, ubicado entre las calles 2 y 3 de la zona de Obrajes, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2010990025639; 2) Ante el incumplimiento de la obligación, se inició la acción coactiva, declarada probada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, en Sentencia 675/2002. El BNB S.A. se adjudicó el inmueble cedido en garantía, por lo que se giró la respectiva minuta, protocolizada y registrada el 3 de marzo de 2010, en DD.RR. bajo la citada matrícula computarizada; 3) José Arturo Marin Thames, se apersonó al proceso e interpuso tercería de dominio excluyente sobre una fracción del inmueble, resultando el fallo 433/2010 que dejó sin efecto el decreto de su admisión, confirmada por Auto de Vista I-382/11 4) La jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo constitucional podrá ser activada cuando se agotaron todos los recursos ordinarios. Los accionantes debieron iniciar el proceso ordinario dentro del plazo de treinta días de ejecutoriada la resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente, de conformidad al art. 366.II del CPC y lo dispuesto por la SC 0502/2005-R de 11 de mayo; su inobservancia hace improcedente la acción; 5) El supuesto derecho propietario que pretenden los accionantes, nunca fue público ni oponible a terceros, según establece el art. 1538.II del CC; por cuanto, el actuar del BNB S.A. fue legal y no pueden los accionantes, pretender ahora salvar su negligencia; 6) Los accionantes, no acompañaron a su tercería el documento que acredite su dominio sobre el inmueble sujeto a registro en la repartición correspondiente; 7) No se vulneraron los derechos invocados por el accionante, dado que las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, se enmarcaron al procedimiento; 8) La SC 1584/2002-R de 18 de diciembre, precisó que la citación personal con el aviso de remate por edictos, constituye citación a los acreedores, dado que cumple con la finalidad de poner en conocimiento el acto de remate y no provoca indefensión; 9) El supuesto rechazo in límine de la tercería y sus consiguientes incidentes de nulidad y oposición responden al mandato del art. 363 del CPC; 10) La petición de los accionantes se resolvió e incluso recurrieron de apelación; en consecuencia, no estuvieron en estado de indefensión; y, 11) Solicitó se deniegue la tutela solicitada por la improcedencia de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la aplicación del principio de inmediatez
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR