SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2012

Fecha: 24-May-2012

a)

En grado de apelación, la Sala Civil Segunda, por Auto de Vista I-382/11 de 25 de julio de 2011, sin pronunciarse sobre todos los puntos apelados, confirmó las Resoluciones 433/2010 de 11 de noviembre y la  475/10 de 6 de diciembre de 2010. Notificados el 11 de agosto de 2011, evidenciaron una serie de errores, como; a) El análisis de la apelación planteada por Erick de la Cruz Calderón Ortega contra la Resolución 475/10, quien no proveyó los recaudos correspondientes; b) Los asimilaron a la calidad de coactivados, indicándoles que debieron hacer valer sus derechos a tiempo de plantear las excepciones; y, c) No consideraron, motivaron ni resolvieron el incidente de nulidad de obrados por el remate realizado, sin cumplir el art. 1479 del Código Civil (CC), y tampoco trataron la oposición al desapoderamiento. Solicitaron explicación, complementación y enmienda del citado Auto de Vista, que mediante Auto de 12 de igual mes y año, declararon “no ha lugar” a la petición, siendo notificados con dicha determinación el 31 de ese mes y año. 

En ambas instancias, se desconoció que las SSCC “111/99-R, 075/02-R, 513/02-R”, entre otras, determinaron que no puede existir cosa juzgada cuando se vulneren derechos y garantías fundamentales de terceros; por cuanto, la adjudicación del BNB S.A., se torna en ilegal, al no haberlos citado personalmente como titulares de un gravamen vigente al momento del remate, ocasionándoles indefensión absoluta.

Agrega, que la falta de resolución de la tercería de dominio excluyente, no consideró que en ejecución de sentencia, dicho depósito es exigible cuando aún no se hubiere realizado la subasta. La falta de citación personal a otros acreedores y terceros legitimados, les ocasionó indefensión, dado que el remate del inmueble se realizó el 30 de julio de 2009, en función a un informe de DD.RR. de 9 de abril de 2002; lo que viabiliza el incidente de nulidad. Al respecto la SC 1680/2003-R de 24 de noviembre, estableció que la publicación de aviso de remate no puede suplir la citación que debe realizarse a todo acreedor que tenga registrada su hipoteca. Invoca la aplicación de las SSCC “111/1999-R, 322/99-R”, entre otras, relativas al derecho de propiedad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”. De otra parte, indican que la determinación de la caducidad de la oposición al desapoderamiento, por la no conversión de la anotación preventiva en definitiva, debió considerarse que la ausencia de citación a los acreedores y terceros legitimados con derechos debidamente inscritos, no extingue el derecho de oposición; aspecto, que pese a haber sido expresado como uno de los agravios, no fue resuelto.

Agotados los recursos ordinarios, de acuerdo a las SSCC 1191/2010-R y 1337/2003-R, se advierte la existencia de la excepción al principio de subsidiariedad, dado que con el desapoderamiento, la inminente venta de todo el inmueble por el BNB S.A. y el retiro del remanente por los coactivados, ocasionará un daño grave e irreparable respecto de su derecho propietario. Con relación al principio de inmediatez, su cómputo se efectúa a partir de la notificación realizada el 31 de agosto de 2011, con el Auto que denegó la explicación, complementación y enmienda.

Juan Carlos Berrios Albizu y Miryam Aguilar Rodríguez, Presidentes de la Sala Civil Segunda y Sala Social y Administrativa Primera respectivamente, no asistieron a audiencia y en informe escrito cursante a fs. 181 y vta., manifestaron: a) Mediante Auto de Vista I-382/11, se confirmaron las Resoluciones 433/2010 y 475/10, con costas, considerando en el primer caso, que el art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, deben interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación de remate, situación que no ocurren en el presente caso, dado que ya existía Auto de aprobación de remate que data de 23 de enero de 2007 y el memorial de tercería de dominio excluyente presentado por José Arturo Marín Thames es de 13 de octubre de 2010, sin que además se hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 360.II del citado código, relativo al depósito judicial que debió acompañar; b) Los accionantes, pueden hacer valer su derecho propietario por las vías legales correspondientes, en el entendido que ya precluyeron todas las etapas del proceso coactivo; c) La Sala Civil Segunda en su calidad de Tribunal de apelación, cumplió con el deber de aplicar las normas vigentes que regulan la materia, sin que sea evidente la vulneración al derecho de propiedad individual, “seguridad jurídica”, debido proceso, defensa e impedimento de acceso a la justicia; y, d) Solicitan se deniegue la acción, máxime si no se cumple con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, al no haberse activado lo dispuesto por el art. 366.II del CPC, respecto a la posibilidad de plantear proceso ordinario; así lo estableció la SC “127/05-R” entre otras.