SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2012
Fecha: 24-May-2012
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se observa que los accionantes obtuvieron Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que reconoció su derecho propietario sobre una fracción de terreno sobre el inmueble ubicado entre las calles 2 y 3 de la zona de Obrajes; ordenada la división y partición del referido inmueble, efectuaron la anotación preventiva en DD.RR. el 12 de septiembre de 2003, sin efectuar el registro definitivo.
En conocimiento de la adjudicación judicial efectuada por el BNB S.A., sobre el terreno de su propiedad, por medio de su apoderado, se apersonaron al proceso coactivo civil, seguido por dicha entidad bancaria contra Erick de la Cruz Calderón Ortega y otros, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, e interpusieron tercería de dominio excluyente, incidente de nulidad y oposición al desapoderamiento; inicialmente se corrió en traslado el incidente y la oposición, para posteriormente rechazarlos mediante Auto 433/2010, según los fundamentos descritos en la Conclusión II.6 de este fallo, que en apelación, la Sala Civil Segunda, confirmó por Auto de Vista I-382/11. Por memorial presentado el 11 de agosto de 2011, José Arturo Marín Thames -mandatario de los accionantes en el proceso coactivo civil-, se dio por notificado con el referido Auto de Vista y a su vez solicitó explicación, complementación y enmienda, declarada no ha lugar, por Auto Complementario de 12 de agosto de igual año, siendo notificado el 31 de ese mes y año.
Bajo ese contexto y teniendo presente que la acción de amparo constitucional se presentó el 15 de febrero de 2012 y la notificación con el Auto de Vista I-382/11, se produjo el 11 de agosto de 2011, en aplicación del principio de inmediatez que rige a la presente garantía jurisdiccional, no es posible ingresar al examen de fondo de las problemáticas planteadas; por cuanto, resulta aplicable el segundo presupuesto de la modulación efectuada por la SC 0521/2010-R, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Dicho en otros términos, el pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación -en esa instancia-, se constituye en el último actuado idóneo que agota la vía en la jurisdicción ordinaria y no así aquella que resuelva la solicitud de explicación, complementación y enmienda, no considerada o declarada no ha lugar; por cuanto, siguiendo la línea sentada por la citada Sentencia Constitucional, el cómputo para la interposición de la presente acción, se efectúa a partir de la notificación con el Auto de Vista o resolución principal -11 de agosto de 2011- y no así con la denegatoria al Auto complementario, como erróneamente pretenden los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la aplicación del principio de inmediatez
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR