SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2012
Fecha: 24-May-2012
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2012 de 12 de marzo, cursante de fs. 233 a 234 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional, ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales, indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; ii) El art. 129.II de la Norma Fundamental, establece que esta acción se interpondrá en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión o vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, aspecto concordante con el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); iii) Al respecto la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en su ratio decidendi, sostiene que el cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que fue el último acto idóneo; si se hubiere solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal y no hubiere sido considerada por el motivo que fuere, el computo se efectúa a partir de la notificación con la resolución principal o auto de vista; y, iv) Mediante memorial de 11 de agosto de 2011, a través de su apoderado los accionantes, se dieron por notificados con la Resolución I-382/11; por tanto, el plazo para interponer la presente acción caducó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la aplicación del principio de inmediatez
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR