SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
A partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, se tiene que un proceso arbitral constituye un medio alternativo de solución de controversias, por lo que la Ley de Arbitraje y Conciliación prevé su procedimiento para la sustanciación del indicado proceso, estableciendo la competencia solamente para el tribunal arbitral correspondiente, pudiendo excepcionalmente intervenir los jueces de partido de turno en materia civil para cumplir tareas de auxilio judicial, por lo que en ese sentido se tiene definidas las causales para dicha intervención, teniendo entre estas para la sustanciación del recurso de anulación de laudo arbitral.
En ese sentido, la Jueza demandada participó conociendo y por consiguiente resolviendo el recurso de anulación interpuesto por la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, pronunciando la Resolución 187/2009, dejando sin efecto los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, anulando obrados hasta fs. 131 inclusive, haciendo uso de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, sosteniendo que el plazo para la presentación de la prueba debió computarse a partir de la notificación con el Laudo Arbitral 03/05 y no así desde la diligencia realizada con el Laudo Arbitral 02/05, ya que este último Laudo fue sujeto de observación.
Ahora bien, el accionante por la empresa que representa expresa en su demanda que la autoridad demandada al emitir el fallo precedentemente citado, no debió aplicar ninguna norma en calidad de supletoriedad dado que las partes intervinientes del proceso arbitral acordaron libremente someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio (fs. 31 a 32).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la autoridad demandada emitió dicho fallo dejando de lado que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio.
- por lo que al estar previsto ese aspecto, no correspondía la aplicación de ninguna norma supletoria,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral…',
- Principio de especificidad o legalidad,
- III.3. Del debido proceso
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días