SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2012
Fecha: 18-Jun-2012
la autoridad demandada emitió dicho fallo dejando de lado que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio.
Señala que el Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, de manera posterior a la notificación con el citado Laudo Arbitral 19/2005, interpuso recurso de anulación, con el argumento de que dentro del proceso arbitral “se violó al orden público” por inobservancia de normas procesales para el cómputo del plazo en el que se podía presentar la prueba, ante esta situación el 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Arbitral concedió el recurso, disponiendo se eleven antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para que una vez radicado el mismo el 14 del indicado mes y año, sea resuelto por la autoridad ahora demandada, quien determinó mediante Resolución 187/2009 de 8 de mayo, anular los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, como también los obrados hasta fs. 131 inclusive, toda vez que en el procedimiento de arbitraje no se observó los arts. 371 y 379 del CPC, señalando que el cómputo para la proposición de los medios de prueba correspondía a partir de la notificación a las partes con el Laudo 03/05 y no así con el Laudo 02/05, por lo que al no haberse obrado de esa manera, se hubiese viciado de nulidad la tramitación del arbitraje conforme prevé el art. 63.II.6 de la LAC; empero, la autoridad demandada emitió dicho fallo dejando de lado que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la autoridad demandada emitió dicho fallo dejando de lado que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio.
- por lo que al estar previsto ese aspecto, no correspondía la aplicación de ninguna norma supletoria,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral…',
- Principio de especificidad o legalidad,
- III.3. Del debido proceso
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días