SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2012
Fecha: 18-Jun-2012
“Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días
Bajo ese razonamiento corresponde remitirnos al art. 34.II del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Nacional de Comercio, que a la letra señala: “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días desde la fecha de la apertura del término de prueba dictado por el Tribunal Arbitral” (las negrillas son nuestras), normativa que denota la previsión respecto al cómputo del término probatorio dentro del proceso arbitral, por cuanto dicho término debió computarse desde la notificación con el Laudo Arbitral 02/05, es decir, desde el 12 de enero de 2005 (fs. 104 y 105), tal como se realizó dentro del proceso arbitral, ya que es el mencionado Laudo el cual establece la apertura del término probatorio, debiendo tomarse en cuenta también la previsión del art. 21.I del referido Reglamento, puesto que señala que: “Los plazos transcurrirán sin interrupción venciendo el ultimo momento hábil del día respectivo” (las negrillas son nuestras), por lo que la autoridad demandada al señalar que el mismo debió ser calculado desde la notificación con el Laudo Arbitral 03/05, bajo la aplicación de los arts. 371 y 379 del CPC de manera supletoria, incurrió en error toda vez que no concurre un vacio legal al respecto dentro de lo estipulado por el Reglamento de Arbitraje y Conciliación, normativa a la cual además las partes intervinientes en el proceso arbitral convinieron que ese arbitraje estaría regido por el citado Reglamento (fs. 31 a 32), aspecto que la autoridad demandada debió respetar, al plasmarse justamente la voluntad de las partes.
Además se infiere que la Jueza demandada no tomó en cuenta los principios establecidos para determinar la nulidad de los actos procesales suscitados dentro del proceso arbitral, mismos que fueron citados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, toda vez que el que la Asociación Accidental Consorcio ICA Bolivia S.A. y “CONSTRUMAT Ltda.”, al interponer el recurso de nulidad de los Laudos Arbitrales 16/2005 y 19/2005, no probó que éstos hayan ocasionado perjuicio cierto e irreparable que podía subsanarse únicamente con la declaración de nulidad, como tampoco demostró cuales fueron los medios de defensa de los cuales se vio privado de interponer o no pudo ejercitar con amplitud, ya que la sanción de nulidad conlleva un fin práctico y no meramente teórico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la autoridad demandada emitió dicho fallo dejando de lado que las partes intervinientes en el proceso arbitral quedaron en común acuerdo someterse al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio.
- por lo que al estar previsto ese aspecto, no correspondía la aplicación de ninguna norma supletoria,
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral…',
- Principio de especificidad o legalidad,
- III.3. Del debido proceso
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta días