SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
1) Constituye un extremo carente de fundamento, ilógico e incluso una consideración que puede causar un verdadero caos jurídico, cuando los recurrentes afirman categóricamente que un decreto ley tiene el mismo valor, legitimidad y rango que una ley; cuando desde su origen ambos tipos de normativas son diametralmente diferentes, aspecto que los recurrentes tratan de ocultar y deformar acudiendo a una serie de “opiniones” y criterios personales y subjetivos que de ninguna forma pueden constituir sustento del presente “recurso”; 2) El DL 16793, tuvo hasta tres derogaciones realizadas por Decretos Supremos, por tener la misma jerarquía normativa, con la diferencia que el decreto ley se emitió en un gobierno de facto e inconstitucional. Tal es el caso del DS 26052 de 19 de enero de 2001, Código de Ética para el Ejercicio de la Abogacía que derogó al DS 11788 de 9 de septiembre de 1974, posteriormente se emitió el DS 26084 de 23 de febrero de 2001 y finalmente el DS 29783 de 12 de noviembre de 2008; empero, no se hizo reclamo alguno, evidenciando que este “recurso” defiende intereses privados que se verían afectados por el DS 0100; 3) El argumento central para demandar la inconstitucionalidad del citado Decreto Supremo, radica en que dicha normativa no podría abrogar un decreto ley; por cuanto, resulta pertinente aclarar que la Constitución Política del Estado, no reconoce norma jurídica con la denominación de “Decreto Ley”, en razón a que en la estructura normativa, de aplicación universal, no existe esta figura y porque se requiere de un proceso ante el órgano legislativo para ratificarla y elevarla a rango de ley, lo que no sucedió con la Ley de la Abogacía. Agrega, que el Órgano Ejecutivo no tiene competencia para dictar normas con rango de ley, las cuales sólo pueden ser emitidas en un Estado de Derecho, luego de un procedimiento constitucional y por el Órgano Legislativo; 4) Respecto a que la jurisprudencia constitucional -SSCC 0027/2007, 0018/2003 y 0058/2006- habría determinado que un decreto ley tiene rango de ley conforme al principio de jerarquía normativa, no resultan aplicables al presente recurso, debido a que no establecieron aquello y porque no son sentencias fundadoras de línea o moduladoras; 5) La emisión del Decreto Supremo impugnado, no infringió ni puso en riesgo el principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, cuya finalidad es proteger que ninguna norma inferior se oponga a la Ley Fundamental y establece un orden en la aplicación de normas; donde las leyes, están por encima de los decretos, no existiendo salvedad o excepción respecto a que un decreto ley, cualquiera sea su contenido, más aún cuando no existe ratificación expresa del Órgano Legislativo, aspecto que no se hizo debido a que siempre fue normado por decretos; y, 6) El DS 0100, no viola ninguna norma de la Norma Suprema, debido a que sus bases normativas están claramente determinados en las Consideraciones correspondientes, que tomó en cuenta la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
En memorial de ampliación de alegatos presentado el 3 de mayo de 2012, el abogado y mandatario del órgano que emitió la norma cuestionada, indicó: 1) De la estructura del DS 0100, se observa que no regula derechos, limitándose a reglamentar el ejercicio libre de la profesión de abogados; 2) Los recurrentes no identificaron la parte del Decreto Supremo que se contrapone al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los abogados, contenido en el art. 14.IV de la CPE; y, 3) El art. 109.I de la CPE, establece que los derechos reconocidos en la Ley Suprema son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su defensa; en consecuencia, para su protección y exigencia no es necesaria una regulación previa a través de otras normas.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. Control correctivo o posterior
- III.3. La ley y su procedimiento legislativo
- El decreto-ley, que es un decreto por su forma y ley por su contenido, es un acto del Poder Ejecutivo por el que se establecen normas generales de incumbencia del Congreso, cuando el Estado tiene la necesidad súbita de cumplir una función no prevista por el legislador, ni autorizada o delegada por él
- el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.
- III.4. Los decretos y el órgano emisor
- III.5. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- III.6. Reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- contradicción entre las normas del Decreto Supremo impugnado y la Ley de la Abogacía conllevan a la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial y restricción de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio de la personalidad
- Fragmento 33
- III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.
- Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".
- Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos.
- Por ello, si bien el derecho de asociación tiene un componente de voluntariedad en general, en el caso particular de la colegiación a una determinada persona jurídica (Colegio Profesional) puede ser constreñida en pro del interés colectivo y del orden público.
- "...si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden".
- Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesionales, como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión.
- Dentro de ese marco, es necesario remarcar que la persona tiene derecho a escoger y formarse en una profesión, pero las demás personas tienen derecho a que el ejercicio de la profesión que aquella ha elegido esté circunscrita dentro del ámbito de los principios de la ética, de legalidad, de idoneidad, de buena fe, y que al mismo tiempo, existan mecanismos que controlen tal ejercicio para que, en caso de detectarse alguna conducta reñida con los principios mencionados, exista una instancia que investigue ese aspecto y, de ser cierta la contravención, aplique la sanción que corresponda, todo lo cual conlleva una certeza y confianza de la comunidad en cuanto a que el profesional que atienda sus intereses, o los del Estado, está sometido a un régimen que resguarda el orden público y el bienestar social.
- en protección del orden público y el beneficio colectivo, válidamente puede reglar y limitar el ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentación de su ejercicio no altera el núcleo esencial del derecho cuando sólo se le impone condiciones razonables.
- III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- III.7.3.
- único requisito
- 2º
- 3º
- 4º