SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Fecha: 18-Jun-2012

único requisito

             Así, respecto al art. 15 del DS 100 y el art. 6 numeral 5) del DL 16793, se tiene que el art 15 del DS 0100 establece que el registro en el Ministerio de Justicia es el único requisito para habilitar el ejercicio libre de la profesión, mientras que el art. 6 en su numeral 5) del DL 16793, textualmente sostiene que para ejercer la abogacía se debe estar matriculado y tener obligaciones pecuniarias pagadas conforme  a los Estatutos del Colegio de Abogados de su distrito; por lo tanto existe imposibilidad de que ambas normas puedan ser materializadas al mismo tiempo, es más, el establecer la vigencia de una y la expulsión de la otra conllevaría a la limitación y restricción del derecho de asociación, por lo que es necesario dejar sin efecto el numeral 5) del art. 6 del DL 16793, así como la frase “…el único requisito exigido…” del art. 15 del DS 100, para dar mayor eficacia al derecho a la asociación, posibilitando que el profesional abogado opte por el sistema al que quiera inscribirse, manteniendo además un marco jurídico que preserva los intereses de la colectividad en su conjunto, dentro del relacionamiento del profesional abogado con la misma.

             Siguiendo con esta línea de razonamiento, tenemos que el contenido del art. 3 del DL 16793, al establecer que los profesionales abogados deben matricularse obligatoriamente al Colegio de Abogados del Distrito Judicial en el que ejercen su profesión,  está íntimamente relacionado con el citado art. 6 numeral 5), por lo que también corresponde dejarlo sin efecto.

         Asimismo, respecto al art. 6.I del DS 100 que establece que “Las matrículas de abogados que con anterioridad a la emisión del presente Decreto Supremo hayan sido legalmente expedidas, surtirán sus efectos por un plazo no mayor a cuatro (4) años calendario computable a partir de la publicación del presente Decreto Supremo” la misma también debe ser congruente con lo establecido ut supra de forma que impele a este Tribunal a armonizar su contenido de manera excepcional y temporal ampliando la validez de las matrículas hasta que el legislador ordinario emita la norma que de mejor manera desarrolle los derechos de los profesionales abogados y de la colectividad.

             Finalmente y como consecuencia lógica y en coherencia a lo desarrollado corresponde dejar sin efecto la Disposición Abrogatoria dispuesta por el DS 100, relativa a la abrogatoria del DL 16793 de 19 de julio de 1979, a objeto de resguardar precisamente los derechos fundamentales, el interés y la paz social, dado que el desempeño de los abogados en el ejercicio de la profesión debe regirse en el marco de la ética.