SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
Según se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviene de su carácter formal y material; es decir, haber sido emitida por el órgano competente y conforme el procedimiento establecido para el efecto fijado por la Constitución Política del Estado y la ley, y la necesaria compatibilidad de su contenido con los valores, principios, derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental. En ese sentido, conviene recordar que entre las clasificaciones de las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta. Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y jurisprudencia constitucional, desarrolladas en los citados Fundamentos Jurídicos.
Nuestro ordenamiento jurídico, según la previsión contenida en el art. 410.II de la CPE, no contempla al decreto ley, como parte de la estructura de la jerarquía normativa; empero, cuando éstos formaron o forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, no resulta coherente desconocer su vigencia y eficacia, pese a su inconstitucionalidad en la forma u origen, que puede ser subsanada a través de los mecanismos que la ley prevé. De donde se concluye, que un decreto-ley, por su forma no puede considerarse una ley, en el entendido que no emana del órgano competente y según el procedimiento legislativo correspondiente; por su contenido material, adquiere el carácter de ley, supeditado a que el órgano competente lo eleve a esa categoría a través de las formas establecidas por la ley o en su defecto sea dejada sin efecto o expulsada del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y la ley para su expedición.
Ahora bien, el DL 16793, bajo esa figura no se encuentra dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico del Estado; empero, no puede ignorarse su vigencia y eficacia en la regulación del ejercicio profesional de los abogados, el control ético de dichos profesionales y el funcionamiento de los respectivos Colegios de Abogados. Dada esa eficacia jurídica al interior del orden jurídico, su contenido intrínseco no puede ser modificado o dejado sin efecto, sino a través de una ley en función al principio de reserva legal en el entendido que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por ley, que comprende a su vez que sólo el órgano competente -legislativo- puede emitir leyes que desarrollen e impongan límites a los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y constituye también una restricción a otros órganos que pretendan regular derechos que sólo puede hacerse a través de una ley.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. Control correctivo o posterior
- III.3. La ley y su procedimiento legislativo
- El decreto-ley, que es un decreto por su forma y ley por su contenido, es un acto del Poder Ejecutivo por el que se establecen normas generales de incumbencia del Congreso, cuando el Estado tiene la necesidad súbita de cumplir una función no prevista por el legislador, ni autorizada o delegada por él
- el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.
- III.4. Los decretos y el órgano emisor
- III.5. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- III.6. Reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- contradicción entre las normas del Decreto Supremo impugnado y la Ley de la Abogacía conllevan a la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial y restricción de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio de la personalidad
- Fragmento 33
- III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.
- Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".
- Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos.
- Por ello, si bien el derecho de asociación tiene un componente de voluntariedad en general, en el caso particular de la colegiación a una determinada persona jurídica (Colegio Profesional) puede ser constreñida en pro del interés colectivo y del orden público.
- "...si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden".
- Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesionales, como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión.
- Dentro de ese marco, es necesario remarcar que la persona tiene derecho a escoger y formarse en una profesión, pero las demás personas tienen derecho a que el ejercicio de la profesión que aquella ha elegido esté circunscrita dentro del ámbito de los principios de la ética, de legalidad, de idoneidad, de buena fe, y que al mismo tiempo, existan mecanismos que controlen tal ejercicio para que, en caso de detectarse alguna conducta reñida con los principios mencionados, exista una instancia que investigue ese aspecto y, de ser cierta la contravención, aplique la sanción que corresponda, todo lo cual conlleva una certeza y confianza de la comunidad en cuanto a que el profesional que atienda sus intereses, o los del Estado, está sometido a un régimen que resguarda el orden público y el bienestar social.
- en protección del orden público y el beneficio colectivo, válidamente puede reglar y limitar el ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentación de su ejercicio no altera el núcleo esencial del derecho cuando sólo se le impone condiciones razonables.
- III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- III.7.3.
- único requisito
- 2º
- 3º
- 4º