SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979

             Según se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, la constitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, deviene de su carácter formal y material; es decir, haber sido emitida por el órgano competente y conforme el procedimiento establecido para el efecto fijado por la Constitución Política del Estado y la ley, y la necesaria compatibilidad de su contenido con los valores, principios, derechos y garantías reconocidos por la Norma Fundamental. En ese sentido, conviene recordar que entre las clasificaciones de las leyes, teniendo en cuenta su contenido y forma, se distingue la ley material y formal; en la primera, se toma en cuenta el contenido y objeto de la ley, es decir su naturaleza intrínseca, independientemente del órgano o autoridad que elabora o dicta la ley, y la forma se refiere al carácter de la autoridad u órgano que la dicta. Consecuentemente, el DL 16793, por su contenido material adquiere el carácter de una ley, aún cuando en su origen no lo sea; dicho de otro modo, un decreto ley es en esencia una ley aprobada y puesta en vigencia a través de un decreto supremo -emitida por el Órgano Ejecutivo- según sostiene la doctrina y jurisprudencia constitucional, desarrolladas en los citados Fundamentos Jurídicos.

             Nuestro ordenamiento jurídico, según la previsión contenida en el art. 410.II de la CPE, no contempla al decreto ley, como parte de la estructura de la jerarquía normativa; empero, cuando éstos formaron o forman parte del ordenamiento jurídico del Estado, no resulta coherente desconocer su vigencia y eficacia, pese a su inconstitucionalidad en la forma u origen, que puede ser subsanada a través de los mecanismos que la ley prevé. De donde se concluye, que un decreto-ley, por su forma no puede considerarse una ley, en el entendido que no emana del órgano competente y según el procedimiento legislativo correspondiente; por su contenido material, adquiere el carácter de ley, supeditado a que el órgano competente lo eleve a esa categoría a través de las formas establecidas por la ley o en su defecto sea dejada sin efecto o expulsada del ordenamiento jurídico por su incompatibilidad con la Constitución Política del Estado. En consecuencia, el Decreto Ley en examen, resulta inconstitucional en su origen, por haber sido emitido por un órgano que no tiene competencia para ello y al margen del procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y la ley para su expedición.

             Ahora bien, el DL 16793, bajo esa figura no se encuentra dentro de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico del Estado; empero, no puede ignorarse su vigencia y eficacia en la regulación del ejercicio profesional de los abogados, el control ético de dichos profesionales y el funcionamiento de los respectivos Colegios de Abogados. Dada esa eficacia jurídica al interior del orden jurídico, su contenido intrínseco no puede ser modificado o dejado sin efecto, sino a través de una ley en función al principio de reserva legal en el entendido que los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por ley, que comprende a su vez que sólo el órgano competente -legislativo-  puede emitir leyes que desarrollen e impongan límites a los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y constituye también una restricción a otros órganos que pretendan  regular derechos que sólo puede hacerse a través de una ley.