SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.7.3.

III.7.3. Declarada la inconstitucionalidad por la forma del DL 16793 y del DS 0100, debemos tomar en cuenta que en un marco de responsabilidad, inherente a la jurisdicción constitucional, que consiste en proteger los derechos fundamentales y asegurar la paz social, y a efectos de resguardar el principio de seguridad jurídica de los actos y relaciones de los ciudadanos, es necesario el advertir que la expulsión del ordenamiento jurídico de ambas normas jurídicas conllevaría a ocasionar un inevitable vacío jurídico, y por ende perjuicios difíciles de dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas individuales -abogados y a quienes prestan sus servicios- y personas jurídicas -Colegios de Abogados- por no tener precisamente un marco normativo regulatorio que defina las relaciones emergentes del ejercicio profesional del abogado; ante este efecto previsible, la jurisdicción constitucional está obligada a que el acceso a los derechos fundamentales -un acceso material tangible y no solamente formal- no se vea restringido o completamente limitado por una declaratoria de inconstitucionalidad de una determinada norma jurídica, ya que su principal deber es precisamente velar por la materialización de los derechos y garantías constitucionales, es por este motivo que resulta pertinente y necesario, pese a la comprobada inconstitucionalidad formal del DS 0100 y del DL 16793, disponer la subsistencia temporal de ambas normas, es decir, diferir los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad por el plazo de un año, periodo de tiempo en el que obligatoriamente la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante el procedimiento correspondiente debe emitir una ley que regule el ejercicio profesional de los abogados y el funcionamiento de sus respectivos Colegios, ya que de no hacerlo, ambas normas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.

             “...según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la previsora, la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación (...), en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.


...en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (...) En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”.