SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Fecha: 18-Jun-2012
“CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado dispone que toda persona tiene derecho a una fuente laboral estable, digna, sin discriminación, en condiciones equitativas y satisfactorias que le asegure para sí y su familia una existencia digna. El Parágrafo II del citado Artículo expresa que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. Asimismo, el Artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece que el trabajo como una de las actividades principales del ser humano, es un derecho y una obligación que no puede estar supeditado a leyes, instituciones o instancias inferiores que regulen su ejercicio.
Que el numeral 4 del Artículo 21 de la Constitución Política del Estado establece que uno de los derechos de las bolivianas y bolivianos es la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines ilícitos. En ese sentido, el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente, asimismo, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica señala que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
Que el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado expresa que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidas a la Constitución. En este marco, es función del Estado Plurinacional de Bolivia, regular e implementar el registro público de profesionales, a través de los órganos competentes del sector público.
Que para el registro de los profesionales, los Colegios de Abogados procedían al cobro de matrícula, cuotas mensuales y otras percepciones irregulares, impidiendo el libre ejercicio profesional de los abogados que no cumplían con dichos pagos. Aún más, la habilitación del ejercicio profesional dispuesta por los Colegios de Abogados era restringida a una determinada región, por lo que el abogado estaba obligado a realizar pagos por reinscripción en los Colegios de otros Distritos, en clara contradicción a los derechos fundamentales, civiles y políticos establecidos en la Constitución Política del Estado.
Que en el proceso de construcción del Estado Plurinacional de Bolivia, se aprobó el Decreto Supremo Nº 29783, de 12 de noviembre de 2008, con el objeto de regular los cobros que realizaban los Colegios Departamentales de Abogados de los nueve (9) Distritos Judiciales por concepto de obligaciones ordinarias y extraordinarias así como recuperar la función social de los referidos Colegios en la concepción de Gratuidad de la Justicia; siendo necesario profundizar y dar continuidad a la construcción normativa de este proceso.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. Control correctivo o posterior
- III.3. La ley y su procedimiento legislativo
- El decreto-ley, que es un decreto por su forma y ley por su contenido, es un acto del Poder Ejecutivo por el que se establecen normas generales de incumbencia del Congreso, cuando el Estado tiene la necesidad súbita de cumplir una función no prevista por el legislador, ni autorizada o delegada por él
- el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.
- III.4. Los decretos y el órgano emisor
- III.5. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- III.6. Reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- contradicción entre las normas del Decreto Supremo impugnado y la Ley de la Abogacía conllevan a la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial y restricción de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio de la personalidad
- Fragmento 33
- III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.
- Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".
- Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos.
- Por ello, si bien el derecho de asociación tiene un componente de voluntariedad en general, en el caso particular de la colegiación a una determinada persona jurídica (Colegio Profesional) puede ser constreñida en pro del interés colectivo y del orden público.
- "...si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden".
- Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesionales, como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión.
- Dentro de ese marco, es necesario remarcar que la persona tiene derecho a escoger y formarse en una profesión, pero las demás personas tienen derecho a que el ejercicio de la profesión que aquella ha elegido esté circunscrita dentro del ámbito de los principios de la ética, de legalidad, de idoneidad, de buena fe, y que al mismo tiempo, existan mecanismos que controlen tal ejercicio para que, en caso de detectarse alguna conducta reñida con los principios mencionados, exista una instancia que investigue ese aspecto y, de ser cierta la contravención, aplique la sanción que corresponda, todo lo cual conlleva una certeza y confianza de la comunidad en cuanto a que el profesional que atienda sus intereses, o los del Estado, está sometido a un régimen que resguarda el orden público y el bienestar social.
- en protección del orden público y el beneficio colectivo, válidamente puede reglar y limitar el ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentación de su ejercicio no altera el núcleo esencial del derecho cuando sólo se le impone condiciones razonables.
- III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- III.7.3.
- único requisito
- 2º
- 3º
- 4º