SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Fecha: 18-Jun-2012

i)

i) No se demostró la supuesta violación al principio de reserva legal, dado que el “recurso” se limita a insinuar que sólo una ley podría desarrollar el contenido constitucional de la materia que regula el DS 0100; ii) El principio de seguridad jurídica,  debe entenderse como el cumplimiento de derechos y obligaciones por parte de los profesionales abogados y los respectivos colegios, en el marco de la implementación y materialización de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y gratuidad de la justicia, pero de ninguna manera como “garantía de lucro de los Colegios de Abogados”; en el entendido que esas entidades fueron y serán privadas, que en su momento prestaron un servicio público teniendo a su cargo el registro de los abogados y el control del ejercicio profesional, razones por las cuales, estuvieron y deben estar sometidos a la regulación y normativa establecida por el Estado. La adecuación a través del registro público como único requisito, gratuidad de la justicia que promueve el DS 0100, no puede interpretarse como violación del citado principio; iii) No se conculcó el principio de legalidad, debido a que, en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico y menos en la Constitución Política del Estado, se establece que un decreto ley tenga rango de ley; afirmación que responde a una simple conjetura subjetiva de los recurrentes, carente de respaldo en normas materiales y objetivas; iv) Llama la atención la contradicción existente cuando los accionantes refieren que el juicio de constitucionalidad no tiene por objeto la materia que regula el Decreto Supremo cuestionado, cuando se dedica un acápite a tratar de fundamentar la supuesta violación al derecho a la libertad de reunión, asociación con respecto de la iniciativa privada. Tratando de asimilar la naturaleza de los colegios de abogados con el de una asociación sindical o empresarial para finalmente reconocer que estos derechos debieron ser regulados por una ley y no así por un decreto supremo; v) Recalca, que el Decreto Supremo impugnado, no regula temas inherentes a la organización de los Colegios de Abogados, tampoco establece prohibición para la formación de una asociación de este tipo y mucho menos su extinción; aspecto que sí podría considerarse como una afrenta al derecho a la libre reunión o asociación. Al contrario, reivindica el derecho al trabajo de los abogados, de poder ejercer su profesión, al contar con tan sólo el título en provisión nacional, por ser una profesión que involucra los intereses generales de la población, el establecimiento de un registro público a cargo del Estado Plurinacional, para controlar el ejercicio profesional, no significa afectar la libertad de asociación. En consecuencia, la defensa y establecimiento de los fines y funciones del Estado, contemplados en el art. 9 de la CPE, no constituye fundamento consistente ni coherente para alegar un supuesto atentado al derecho a la libre asociación o reunión; vi) Los arts. 8 y 9 del DS 0100, reconocen la existencia de asociaciones de abogados y se impone un aspecto esencial que hace al derecho al desarrollo de la libre personalidad, que es la libre afiliación como derecho básico del hombre, para decidir sin ningún tipo de coacción el pertenecer o no a una asociación; vii) Al tenor del art. 52 inc. 2) del Código Civil (CC), los Colegios de Abogados son personas jurídicas colectivas y por tanto entidades eminentemente privadas; por cuanto, el Estado tiene plena potestad para regular mediante disposiciones especiales (decretos supremos) la conformación y las actividades que realizan; y, viii) La normativa cuestionada, no reglamenta indebidamente derechos fundamentales, por no regular las condiciones de admisión, aportes, ni modifica los Estatutos Orgánicos de los Colegios de Abogados.