SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Fecha: 18-Jun-2012
i)
i) No se demostró la supuesta violación al principio de reserva legal, dado que el “recurso” se limita a insinuar que sólo una ley podría desarrollar el contenido constitucional de la materia que regula el DS 0100; ii) El principio de seguridad jurídica, debe entenderse como el cumplimiento de derechos y obligaciones por parte de los profesionales abogados y los respectivos colegios, en el marco de la implementación y materialización de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y gratuidad de la justicia, pero de ninguna manera como “garantía de lucro de los Colegios de Abogados”; en el entendido que esas entidades fueron y serán privadas, que en su momento prestaron un servicio público teniendo a su cargo el registro de los abogados y el control del ejercicio profesional, razones por las cuales, estuvieron y deben estar sometidos a la regulación y normativa establecida por el Estado. La adecuación a través del registro público como único requisito, gratuidad de la justicia que promueve el DS 0100, no puede interpretarse como violación del citado principio; iii) No se conculcó el principio de legalidad, debido a que, en ninguna parte de nuestro ordenamiento jurídico y menos en la Constitución Política del Estado, se establece que un decreto ley tenga rango de ley; afirmación que responde a una simple conjetura subjetiva de los recurrentes, carente de respaldo en normas materiales y objetivas; iv) Llama la atención la contradicción existente cuando los accionantes refieren que el juicio de constitucionalidad no tiene por objeto la materia que regula el Decreto Supremo cuestionado, cuando se dedica un acápite a tratar de fundamentar la supuesta violación al derecho a la libertad de reunión, asociación con respecto de la iniciativa privada. Tratando de asimilar la naturaleza de los colegios de abogados con el de una asociación sindical o empresarial para finalmente reconocer que estos derechos debieron ser regulados por una ley y no así por un decreto supremo; v) Recalca, que el Decreto Supremo impugnado, no regula temas inherentes a la organización de los Colegios de Abogados, tampoco establece prohibición para la formación de una asociación de este tipo y mucho menos su extinción; aspecto que sí podría considerarse como una afrenta al derecho a la libre reunión o asociación. Al contrario, reivindica el derecho al trabajo de los abogados, de poder ejercer su profesión, al contar con tan sólo el título en provisión nacional, por ser una profesión que involucra los intereses generales de la población, el establecimiento de un registro público a cargo del Estado Plurinacional, para controlar el ejercicio profesional, no significa afectar la libertad de asociación. En consecuencia, la defensa y establecimiento de los fines y funciones del Estado, contemplados en el art. 9 de la CPE, no constituye fundamento consistente ni coherente para alegar un supuesto atentado al derecho a la libre asociación o reunión; vi) Los arts. 8 y 9 del DS 0100, reconocen la existencia de asociaciones de abogados y se impone un aspecto esencial que hace al derecho al desarrollo de la libre personalidad, que es la libre afiliación como derecho básico del hombre, para decidir sin ningún tipo de coacción el pertenecer o no a una asociación; vii) Al tenor del art. 52 inc. 2) del Código Civil (CC), los Colegios de Abogados son personas jurídicas colectivas y por tanto entidades eminentemente privadas; por cuanto, el Estado tiene plena potestad para regular mediante disposiciones especiales (decretos supremos) la conformación y las actividades que realizan; y, viii) La normativa cuestionada, no reglamenta indebidamente derechos fundamentales, por no regular las condiciones de admisión, aportes, ni modifica los Estatutos Orgánicos de los Colegios de Abogados.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. Control correctivo o posterior
- III.3. La ley y su procedimiento legislativo
- El decreto-ley, que es un decreto por su forma y ley por su contenido, es un acto del Poder Ejecutivo por el que se establecen normas generales de incumbencia del Congreso, cuando el Estado tiene la necesidad súbita de cumplir una función no prevista por el legislador, ni autorizada o delegada por él
- el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.
- III.4. Los decretos y el órgano emisor
- III.5. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- III.6. Reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- contradicción entre las normas del Decreto Supremo impugnado y la Ley de la Abogacía conllevan a la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial y restricción de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio de la personalidad
- Fragmento 33
- III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.
- Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".
- Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos.
- Por ello, si bien el derecho de asociación tiene un componente de voluntariedad en general, en el caso particular de la colegiación a una determinada persona jurídica (Colegio Profesional) puede ser constreñida en pro del interés colectivo y del orden público.
- "...si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden".
- Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesionales, como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión.
- Dentro de ese marco, es necesario remarcar que la persona tiene derecho a escoger y formarse en una profesión, pero las demás personas tienen derecho a que el ejercicio de la profesión que aquella ha elegido esté circunscrita dentro del ámbito de los principios de la ética, de legalidad, de idoneidad, de buena fe, y que al mismo tiempo, existan mecanismos que controlen tal ejercicio para que, en caso de detectarse alguna conducta reñida con los principios mencionados, exista una instancia que investigue ese aspecto y, de ser cierta la contravención, aplique la sanción que corresponda, todo lo cual conlleva una certeza y confianza de la comunidad en cuanto a que el profesional que atienda sus intereses, o los del Estado, está sometido a un régimen que resguarda el orden público y el bienestar social.
- en protección del orden público y el beneficio colectivo, válidamente puede reglar y limitar el ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentación de su ejercicio no altera el núcleo esencial del derecho cuando sólo se le impone condiciones razonables.
- III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- III.7.3.
- único requisito
- 2º
- 3º
- 4º