SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.1. El control de constitucionalidad

Inicialmente, conviene aclarar que en el presente juicio de constitucionalidad se aplicará la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 (Ley del Tribunal Constitucional); por cuanto, es la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -ahora acción inconstitucionalidad abstracta- en examen, en observancia del principio de ultractividad.

La Constitución Política del Estado, prevé un medio o recurso idóneo para el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias con los preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Fundamental, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de la expulsión de la norma que resulte incompatible; es así que en el art. 132 de la CPE, prescribe: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; más adelante, en el  art. 133, establece que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”; es decir, determinada la incompatibilidad de la norma cuestionada, su efecto inmediato es la expulsión o inaplicabilidad legal en el ordenamiento jurídico interno.

En cuanto a los alcances del control de constitucionalidad, la doctrina constitucional, sin distinguir entre los recursos directos o indirectos de inconstitucionalidad, precisó: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (SC 0051/2005 de 18 de agosto).