SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2012
Fecha: 18-Jun-2012
a)
Hacen cita de la SC 0051/2005 de 18 de agosto, relativa a los alcances del control de constitucionalidad y refieren que el Decreto Supremo impugnado, acomete contra el sistema institucional consolidado en la propia Norma Fundamental y el sistema normativo -Decreto Ley- por; a) Atentar peligrosamente contra el supremo valor de la justicia, destruyendo la organización de los Colegios de Abogados, causando caos y desconcierto en los servidores de la ley y la justicia, desorganizando a los coadyuvantes directos del sistema judicial; b) Incumple los fines de seguridad, dignidad y armonía, vitales para la estabilidad social, ocasionando incertidumbre jurídica y desorden institucional que impiden el normal funcionamiento de los Colegios de Abogados y perjudican también el desempeño profesional; c) Vulnera los principios que mandan cumplir la Constitución Política del Estado, respetar los derechos, promover los valores, aplicar con prevalencia la Ley Fundamental y las normas superiores, rebasados por un simple Decreto Supremo que restringen derechos y garantías.
La incompatibilidad total emerge de la propia finalidad del Decreto Supremo impugnado, al tratar de regular aspectos que ya están determinados por una norma jerárquicamente superior y buscar abrogar una disposición con rango de ley que denotan su inconstitucionalidad e imposibilidad de compatibilización; por cuanto, no es posible la reglamentación de un decreto ley a través de un decreto supremo -art. 410.II de la CPE-.
Finalmente, demandan la inconstitucionalidad del DS 0100; por cuanto, resulta evidente la contradicción entre el texto constitucional que proclama los principios de jerarquía normativa y primacía constitucional respecto del segundo acápite de las disposiciones abrogatorias y derogatorias del citado Decreto. Recalcando que la presente acción no tiene por finalidad un control de legalidad, relativo a cuestionar la constitucionalidad o contradicciones existentes entre el DL 16793 con el Decreto Supremo 0100; sino, exponer el innegable antagonismo existente entre el Decreto impugnado y las normas de la Constitución Política del Estado.
a) En el marco del art. 135 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, se procedió al tratamiento del entonces proyecto de Decreto Supremo que promovía el ejercicio libre de la actividad profesional de abogado con título en provisión nacional, mediante la creación de un registro público a cargo del Ministerio de Justicia. Desde su tratamiento hasta la entrega de la versión final y la emisión del Decreto Supremo, el Consejo de Ministros consideró una serie de aspectos para su emisión; la procedencia de la abrogatoria de un Decreto Ley bajo los principios de jerarquía normativa y de presunción de constitucionalidad, la derogación por el DS 29783 de 12 de noviembre de 2008 y la existencia de jurisprudencia constitucional contradictoria en relación a la calidad de los decretos ley en la escala normativa; y, b) En ningún momento se trastocó el orden constitucional; por cuanto, no existió abuso de poder o excesos provenientes del Órgano que emitió la norma impugnada y mucho menos contradicción ni incompatibilidad alguna, dado que el procedimiento de elaboración y el contenido de la disposición legal advierten su adecuación a la Constitución Política del Estado.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
- 1)
- i)
- “CONSIDERANDO:
- ARTÍCULO 2.- (DISPOSICIONES GENERALES).
- ARTÍCULO 3.- (REGISTRO PROFESIONAL).
- ARTÍCULO 4.- (NÚMERO DE MATRÍCULA).
- ARTÍCULO 5.- (REQUISITOS DEL REGISTRO).
- ARTÍCULO 6.- (MATRICULACIÓN DE PROFESIONALES ANTERIORMENTE AGREMIADOS)
- ARTÍCULO 7.- (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
- ARTÍCULO 9.- (LIBRE AFILIACIÓN).
- ARTÍCULO 10.- (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN DEL GREMIOS DE ABOGADOS).
- ARTÍCULO 12.- (SUPRESIÓN DE COBROS Y REQUISITOS INNECESARIOS).
- ARTÍCULO 14.- (OBLIGATORIEDAD DE PRESTAR INFORMACIÓN).
- ARTÍCULO 15.- (VIGENCIA DEL REGISTRO PÚBLICO Y MATRICULACIÓN).
- DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de constitucionalidad
- III.2. Control correctivo o posterior
- III.3. La ley y su procedimiento legislativo
- El decreto-ley, que es un decreto por su forma y ley por su contenido, es un acto del Poder Ejecutivo por el que se establecen normas generales de incumbencia del Congreso, cuando el Estado tiene la necesidad súbita de cumplir una función no prevista por el legislador, ni autorizada o delegada por él
- el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.
- III.4. Los decretos y el órgano emisor
- III.5. Jerarquía normativa y supremacía constitucional
- sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo,
- III.6. Reserva legal
- En el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales, este principio es aplicado para impedir cualquier exceso en la imposición de limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales,
- contradicción entre las normas del Decreto Supremo impugnado y la Ley de la Abogacía conllevan a la vulneración directa de los principios de jerarquía normativa, supremacía constitucional, legalidad, reserva legal, proporcionalidad e inalterabilidad del contenido esencial y restricción de los derechos fundamentales a asociarse con fines lícitos, al trabajo y al ejercicio de la personalidad
- Fragmento 33
- III.7.1. Respecto del DL 16793 de 19 de julio de 1979
- la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito.
- Esto significa que las personas no pueden ejercer de manera irrestricta y arbitraria sus derechos en desmedro de los derechos de los demás, por lo que su ejercicio debe estar reglamentado, conforme lo dispone la propia Constitución en su art. 7".
- Sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos.
- Por ello, si bien el derecho de asociación tiene un componente de voluntariedad en general, en el caso particular de la colegiación a una determinada persona jurídica (Colegio Profesional) puede ser constreñida en pro del interés colectivo y del orden público.
- "...si se considera la noción de orden público (...) como las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios, es posible concluir que la organización del ejercicio de las profesiones está implicada en ese orden".
- Advierte, sin embargo, la Corte Interamericana que las razones de orden público, que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de determinadas profesionales, como la medicina, la abogacía, y podríamos decir la ingeniería, no pueden invocarse en el caso del periodismo, por ejemplo, pues limita de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de la libertad de expresión.
- Dentro de ese marco, es necesario remarcar que la persona tiene derecho a escoger y formarse en una profesión, pero las demás personas tienen derecho a que el ejercicio de la profesión que aquella ha elegido esté circunscrita dentro del ámbito de los principios de la ética, de legalidad, de idoneidad, de buena fe, y que al mismo tiempo, existan mecanismos que controlen tal ejercicio para que, en caso de detectarse alguna conducta reñida con los principios mencionados, exista una instancia que investigue ese aspecto y, de ser cierta la contravención, aplique la sanción que corresponda, todo lo cual conlleva una certeza y confianza de la comunidad en cuanto a que el profesional que atienda sus intereses, o los del Estado, está sometido a un régimen que resguarda el orden público y el bienestar social.
- en protección del orden público y el beneficio colectivo, válidamente puede reglar y limitar el ejercicio de las profesiones, puesto que la reglamentación de su ejercicio no altera el núcleo esencial del derecho cuando sólo se le impone condiciones razonables.
- III.7.2. Respecto del DS 0100 de 29 de abril de 2009
- tenemos que el contenido del Decreto Supremo impugnado, al igual que el DL 16793, tiene el contenido material de Ley, aspecto por el que precisamente vulnera el principio de reserva legal contenido en el art. 109.II de la CPE y los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional previstos en el art. 410.II del texto constitucional, lo que deviene en su inconstitucionalidad formal; aplicando el razonamiento de
- III.7.3.
- único requisito
- 2º
- 3º
- 4º