SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

El abogado de los accionantes ratificó y amplió la acción de amparo presentada en los siguientes términos: 1) Las demandadas del proceso ejecutivo -María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios- ya lo fueron en el proceso coactivo, en cuyo mérito debió declararse procedente la excepción de litis pendencia y cosa juzgada; y, 2) Solicitan se anule el proceso ejecutivo hasta el Auto Intimatorio, el remate, el documento conciliatorio y se practique nueva liquidación.

En efecto, los accionantes afirman que en el proceso ejecutivo iniciado por Rafael Antonio Iván Orellana (ahora tercero interesado) contra María Casta Ugarte de León y Julieta Ugarte Palacios (Conclusión II.4): 1) El documento base de la ejecución (escritura pública 71/2004), no fue suscrito bajo el control jurisdiccional inobservando el art. 377 del CPP; 2) Que con dicho documento no es posible determinar una suma líquida y exigible, debido a que a la suma establecida se agregaron costas procesales, honorario del abogado, intereses convencionales, penales, etc.; y, 3) Incumpliendo lo dispuesto en el art. 491 del CPC, no se examinó el título motivo de la acción ejecutiva, respecto a que Julieta Ugarte Palacios al no haber suscrito ningún documento con el acreedor, no era deudora de ninguna suma y por lo tanto carecía de legitimación procesal y si bien en la cláusula octava de la escritura pública 71/2004, sustento de la ejecución se estipuló que María Casta Ugarte de León se constituía en garante solidaria y mancomunada del deudor y garantizaba el cumplimiento de la obligación con un bien    inmueble de propiedad de Julia Ugarte Palacios, empero, no tenía facultad  para dar en garantía dicho inmueble, es decir, esta garantía no existe por disposición expresa de los arts. 811 del CPC y 816 del CC, porque además el mandante por disposición expresa en el art. 821 del CC está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario de acuerdo al poder otorgado.

En resumen, los accionantes cuestionan la validez del documento base de la ejecución dentro del proceso ejecutivo del cual emerge la presente acción de amparo (escritura pública 71/2004), al señalar que la misma no se constituye en un título con fuerza ejecutiva, sin tener en cuenta, que este es un extremo que no corresponde analizar, revisar ni corregir a la justicia constitucional y que deberá dilucidarse en un proceso ordinario de conocimiento posterior, donde existirá amplio debate al respecto y se producirán las pruebas pertinentes, vía que tienen expedita conforme al art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF.