SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 3 de abril de 2012, cursante de fs. 117 a 120 vta., denegó la tutela solicitada con imposición de costas, con los siguientes argumentos: i) Conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar  <http://www.google.com.bo/url?sa=t&rct=j&q=ley+1760&source=web&cd=1&ved=0CFEQFjAA&url=http%3A%2F%2Fbolivia.infoleyes.com%2Fshownorm.php%3Fid%3D282&ei=jXUAUPTJDojo9ATEn8X7Bw&usg=AFQjCNGZ_lwAsHXolT58I4Xt-ZpuivhvIQ>(LAPCAF), que sustituye al art. 490 del CPC, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior que debe promoverse en el plazo de seis meses una vez ejecutoriada la sentencia, no habiendo en el caso de autos, interpuesto demanda ordinaria para la revisión del fallo emitido en el referido proceso ejecutivo o para que se declare la ineficacia del documento base de la demanda, de donde se deduce que no se observa el principio de subsidiariedad, conforme lo establecieron las SSCC 0258/2010-R y 0272/2010-R, en razón a que la invalidez e ineficacia de la Escritura Pública 71/2004, de conciliación, reconocimiento de obligación y garantía hipotecaria, sólo es posible determinarse en un proceso de conocimiento ordinario o sumario de nulidad o anulabilidad según lo determinan los arts. 536 del CC y 316 del CPC, sin que pueda determinarse la nulidad del documento en el proceso ejecutivo y menos en la acción de amparo constitucional; ii) Respecto a que la Escritura Pública 71/2004, refiere que el monto determinado de $us14 300.- (catorce mil trescientos dólares estadounidenses) incluye capital, intereses, costas y honorarios de abogado y que ello vulnera los arts. 412 (prohibición del anatocismo) y 413 (usura) del CC, dicho documento no puede ser declarado nulo o anulable en proceso ejecutivo y menos en la acción de amparo constitucional, sino en proceso de conocimiento, ordinario o sumario de acuerdo el art. 546 del CC; iii) Al no constar poder suficiente, que hubiera concedido Julieta Ugarte Palacios en favor de los ahora accionantes para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, impide a este Tribunal considerar las vulneraciones acusadas, referidas a esta persona conforme disponen los arts. 75 y 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); iv) No se lesionó sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” que es un principio que no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción referida, tampoco, el derecho a la propiedad de los accionantes con el señalamiento de remate del inmueble de propiedad de la garante hipotecaria Julieta Ugarte Palacios, más aún si ésta no ha formulado reclamo alguno en la presente acción; y, v) El recurso de apelación planteado contra la Sentencia por los accionantes fue rechazado por extemporáneo, por lo que corresponde desestimar la tutela solicitada en función de los arts. 74.1 y 3 y 75.1 y 76 de la LTCP.