SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.10.Análisis de caso concreto

De la documental cursante de fs. 11 a 12 y 241 a 251 del expediente, se evidencia la vulneración al debido proceso con referencia al elemento imparcialidad y al juez natural, toda vez que Morgan Polo Garzón, en su calidad de Oficial Instructor de la ANAPOL elevó informe ante el Director de la misma institución, adjuntando los informes de Amalia Medina Arteaga, Carlos Yoromir Loayza Ger y Víctor Hugo Guzmán Rueda, toda vez que se entero que Amalia Medina Arteaga recuperó de Carlos Yoromir Loayza Ger el sable que le hurtaron, inmediatamente ordenando al indicado cadete para que realice un informe al respecto, a lo que él indicó que Víctor Hugo Guzmán Rueda fue quién sacó, ordenándole también a realizar informe; posteriormente en el mismo hecho fungió como Vocal en el sumario disciplinario que procesó y sancionó al accionante, sin considera que tuvo conocimiento anterior de los hechos por lo que actuó en infracción de lo previsto por los arts.115.II y 120.II de la CPE, de lo que se concluye que el mismo actuó unas veces como informante y otras como vocal, haciendo de juez y parte a la vez, por lo tanto siendo evidente la transgresión al elemento imparcialidad.

Asimismo, el decreto de apertura de sumario de 9 de marzo de 2009, se inicia la investigación por las faltas establecidas en el art. 10 inc. “B” inc. 8 “valerse de influencias internas o externas para obtener beneficios”, inc. “D” inc. 6) “apropiación indebida de cualquier objeto de propiedad ajena” y 23 “incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior”; según el informe en conclusiones el accionante infringió el art. 10 inc. “D” inc. 6 e inc. C inc. 1; asimismo, por Auto inicial de 10 de agosto de 2009, dispone el inicio del proceso disciplinario por las faltas establecidas en el art 10 inc. “C” inc. 1 e inc. “D” inc. 6); y contradictoriamente la RA 028/2009, emite sanción por las transgresiones estipuladas en el art. 10 inc. “D” inc. 6 y 23) “incumplimiento de órdenes e instrucciones legalmente impartidas por un superior”, ambos del Reglamento de Régimen Disciplinario de la ANAPOL,  teniendo en cuenta que toda persona al ser sometida a proceso, tiene el derecho de conocer cuales los motivos por los que será sancionado, debieron realizar una correcta precisión de las infracciones por las cuales se le inicia el proceso, debiendo ser sancionado por las mismas, en el presente caso no existe relación entre el auto de inicio de sumario y la Resolución sancionatoria, por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa  debido proceso del accionante, correspondiendo a estos dos punto otorgar tutela.

Respecto al nom bis in idem, el presente caso al tratarse de diferentes bienes jurídicamente tutelados, y al estar las resoluciones a cargo de autoridades de distintas instituciones, resulta por demás relacionar los antecedentes de un proceso administrativo con la investigación penal, toda vez que son procesos que de acuerdo a su naturaleza jurídica tienen alcances diferentes, no correspondiendo sobre este punto la tutela solicitada.

La “seguridad jurídica”, al no constituir un derecho fundamental como tampoco garantía constitucional, no puede ser tutelada por el amparo constitucional, esto, no significa que se desconozca los principios en el ejercicio de la administración pública y de la justicia, más al contrario siendo de inexcusable cumplimiento en el ámbito jurisdiccional y administrativo.