SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2012

Fecha: 23-Jul-2012

ya que la concesión de alzada en este ultimo efecto provocaría la interrupción del procedimiento de ejecución, situación que es precisamente la que se quiere evitar.

En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, en una interpretación más amplia del art. 518 del CPC, refiere: “lo que queda claramente establecido en esta norma legal es que toda apelación promovida contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, debe ser concedida en el efecto devolutivo y no así en el suspensivo, ya que la concesión de alzada en este ultimo efecto provocaría la interrupción del procedimiento de ejecución, situación que es precisamente la que se quiere evitar.

Esta previsión es, en resumen, una aplicación de la regla general contenida en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (1976), respecto a que la ejecución de la sentencia no puede interrumpirse o suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, de manera que no se vea afectada la continuidad del procedimiento de ejecución y no se utilice los medios impugnatorios (recursos) como mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la sentencia”.

Consecuentemente, de la jurisprudencia y análisis de las normas citadas precedentemente se concluye, que en aquellos procesos ejecutivos tramitados en ejecución de sentencia, procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra providencias y Autos Interlocutorios simples, pues, los recursos promovidos en cuanto a tales determinaciones mediante providencia o Autos no definitivos no pueden provocar la interrupción del procedimiento, precisamente en resguardo de la ejecución efectiva y la continuidad del procedimiento de ejecución.