SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Fecha: 23-Jul-2012
1)
Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca demandada, presentó informe escrito cursante de fs. 145 a 150, puntualizando: 1) Sobre la falta de pronunciamiento respecto a la petición de inhibitoria planteada por el accionante, tal afirmación es falsa, puesto que la Resolución de segunda instancia hace referencia a este aspecto consignando que, al encontrarse el proceso con autos para sentencia, implica una clausura de la etapa probatoria, donde los actos incidentales emergentes en esta parte del proceso quedan al margen, conforme establece el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que no existe vulneración alguna al debido proceso, menos la seguridad jurídica; y, respecto al art. 129.IV de la CPE, que facultaría revisar la competencia vía acción de amparo constitucional, precisó que dicha afirmación es un absurdo jurídico, citando al efecto la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, cuyo entendimiento precisó que el principio del juez natural en su elemento competencia, tiene un mecanismo efectivo de protección que es el recurso directo de nulidad, lo que impide protegerla mediante la presente acción de tutela, aduciendo que lo señalado por el accionante no tiene sustento jurídico alguno; 2) Con referencia al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, cuando la autoridad judicial de la materia, en uso de la facultad conferida por el art. 38 de la LCVFD, ordenó la elaboración de una pericia psicológica, las partes no objetaron esta determinación; en consecuencia, sus observaciones se encuentran fuera de todo plazo procesal; además, el informe pericial no tiene carácter imperativo para la autoridad jurisdiccional, por ello la norma precisó que pasados los siete días, ésta debe pronunciar resolución aunque no se hubiera presentado el informe pericial, infiriéndose así el carácter facultativo de la misma. Se debe considerar que por disposición constitucional, la minoridad merece una eficaz tutela, por lo que el nombrado art. 38 de la LCVFD, se debe interpretar “no con un contenido cerrado”, sino buscando una justicia material para la minoridad; 3) Respecto a la manifestación del accionante de habérsele impuesto una sanción “draconiana”, sin considerar la sanción alternativa; el art. 62 de la CPE, establece la igualdad de derechos de los integrantes de la familia y conforme prevé el art. 106 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), es deber de todos velar por la dignidad de los niños, niñas y adolescentes; así, es preciso hacer una ponderación de derechos, más aún si se considera el estado de depresión que atraviesa el menor, mereciendo una tutela constitucional reforzada; 4) La justicia constitucional no es una instancia de casación que permita revisar sanciones judiciales, lo contrario significaría una nueva valoración de hechos, usurpando el rol de los jueces ordinarios, lo que es contrario a lo estipulado en el art. 196.I de la CPE; y, 5) Con los fundamentos expuestos, solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional; peticionando la condenación a costas y multas por la temeridad de la demanda.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la dignidad, aduciendo que: 1) La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, no obstante de existir un proceso de divorcio radicado en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, ambos del departamento de Chuquisaca, resolvió la demanda por violencia física y psicológica, ordenando en Resolución final su arresto de siete días, difiriendo su cumplimiento para los fines de semana; decisión que fue confirmada en apelación por la Jueza Segunda de Partido codemandada, en los mismos términos; 2) La Resolución es contradictoria, ya que en su parte considerativa señala su buena conducta en su condición de médico traumatólogo y la dispositiva impone una sanción desproporcionada, sin considerar su personalidad, atentando así su derecho a la dignidad; y, 3) La solicitud de nombramiento de perito fue rechazada, infringiendo así su derecho a la defensa y la igualdad de las partes. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- derecho al juez natural
- competente, independiente e imparcial,
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- Fragmento 23
- III.3. La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 25
- debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4.2.
- III.4.3.
- igualdad
- Fragmento 35