SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Fecha: 23-Jul-2012
igualdad
El principio de la igualdad ante la ley es un elemento fundamental dentro de un Estado Democrático, pues a través de éste es permisible que las personas que habitan dentro de un territorio jurídico y políticamente organizado sean absolutamente iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas bajo ningún concepto. Diferentes normas del ámbito internacional consagran este principio; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 24, señala: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”; por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 7, prescribe: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”; y, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico nacional recogió la igualdad como un valor, en su art. 8.II, que prevé: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…” (negrillas añadidas).
Es importante precisar, que el principio de igualdad ante la ley es incompatible únicamente con los sistemas de dominación, como el esclavista, la servidumbre o el colonialismo. De modo que, pretender la aplicación de una norma en función a las cualidades o aptitudes de una persona, implicaría una franca vulneración a la igualdad ante la ley. En consecuencia, en función a los fundamentos expuestos precedentemente, la sanción impuesta por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia y el Auto de Vista dictado por la Jueza Segunda de Partido de Familia, ambas del departamento de Chuquisaca, no conculcan el derecho a la dignidad del accionante, máxime si él mismo asume el entendimiento de la dignidad conforme a la jurisprudencia establecida por el entonces Tribunal Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- derecho al juez natural
- competente, independiente e imparcial,
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- Fragmento 23
- III.3. La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 25
- debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4.2.
- III.4.3.
- igualdad
- Fragmento 35