SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Fecha: 23-Jul-2012
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 109/12 de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 176 a 179 vta., por la cual denegó la tutela, con costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE, la SC “0505/2005”, el AC “0107/2006”, establecen los requisitos de activación previstos en la norma constitucional y “en los arts. 94, 96, 97 y 98 de la Ley N° 1836” (sic); así reseñó los puntos contenidos en la demanda principal; b) Es pertinente considerar el razonamiento de la SC 1138/2004-R de 21 de julio, de cuyo entendimiento se extrae que la acción de amparo constitucional no puede revisar decisiones judiciales, excepcionalmente cuando en la decisión judicial se ha incurrido en defectos manifiestos fácticos, orgánicos y procedimentales. De los antecedentes expuestos en la demanda, no se advierte la conculcación de derechos que tengan una relevancia de orden constitucional. Al cuestionar la competencia a través de esta acción de defensa, el accionante no acudió a la vía correcta, pues debió activar el recurso directo de nulidad, conforme estipulan el art. 202.12, en relación al art. 122, ambos de la CPE; y, c) Respecto a la supuesta sanción desproporcionada, efectivamente el art. 11 de la LCVFD, faculta a la autoridad judicial aplicar medidas alternativas; sin embargo, dicha disposición es facultativa y no imperativa, de modo que su aplicación corresponde al juzgador de acuerdo a las circunstancias. Las autoridades judiciales demandadas velaron por el interés superior del menor, aplicando los arts. 58, 60 y 61, con relación al art. 256, todos de la Norma Suprema; de ahí que la Resolución definitiva ordenó una sanción considerando su condición de padre de la víctima y no de profesional médico, tomando en cuenta además su reincidencia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- derecho al juez natural
- competente, independiente e imparcial,
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- Fragmento 23
- III.3. La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 25
- debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4.2.
- III.4.3.
- igualdad
- Fragmento 35