SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012

Fecha: 23-Jul-2012

i)

Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Departamento prenombrado -codemandada-, a través del informe escrito cursante de fs. 160 a 166, manifestó lo siguiente: i) El 17 de enero de 2012, Ángela Carmiña Torres Amusquívar, representando a su hijo menor de quince años, interpuso demanda de violencia intrafamiliar por reincidencia contra Marco Antonio Martínez Patzi, aclarando que existe un proceso de divorcio en el cual no es posible considerar la demanda debido que éste se encuentra en espera de sentencia (autos para sentencia); a su turno, el demandado respondió reconociendo los extremos de la demanda y aceptando en forma tácita y expresa su competencia; ii) En la tramitación del proceso por violencia intrafamiliar fueron recibidas las pruebas de ambas partes, tanto documentales, testificales y también se nombró un perito para el examen pericial; sin embargo, el demandado un día antes del vencimiento del plazo para emitir el informe pericial, impetró nueva designación de perito, petición que fue denegada con suficientes argumentos. El informe pericial da cuenta que respecto al ahora accionante no fue posible concluir la pericia debido a que éste demostró una actitud de franca resistencia. Concluida la etapa probatoria se emitió la Resolución final, la que mereció una “inusual” apelación; empero, la autoridad judicial de segunda instancia, confirmó totalmente la decisión impugnada mediante Auto de Vista 4/2012 de 6 de marzo. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandado solicitó conversión de sanción en terapia psicológica, requerimiento que mereció el decreto respectivo; iii) Con relación a la seguridad jurídica, el accionante confunde como si fuera un derecho, cuando el entendimiento jurisprudencial a través de la SC 0511/2011-R de 25 de abril, precisó que es un principio y por lo tanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; similar razonamiento se desarrolló en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto. El proceso de divorcio se encontraba a la espera de la sentencia, por lo que la autoridad judicial que llevaba dicho trámite no podía conocer la demanda principal (violencia intrafamiliar), tal cual prescribe el art. 396 del CPC. El demandado no acudió a los medios legales para cuestionar la competencia de la autoridad judicial como norma el art. 310 del CPP, ni las reglas de inhibitoria y declinatoria previstas en los arts. 12 y 13 del CPC; en consecuencia, consintió y aceptó la competencia de la misma. Al efecto, es aplicable la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, relacionada a los actos consentidos, desarrollada en las SSCC 1056/2011-R y 0537/2011-R; finalmente, al tenor de la Constitución Política del Estado, la falta o pérdida de competencia no se define a través de la acción de amparo constitucional, existiendo para ello el recurso directo de nulidad; iv) El debido proceso debe ser comprendido acorde con el razonamiento de la jurisprudencia constitucional mediante las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R y 0480/2011-R; así, bajo la permisión legal del art. 38 de la LCVFD, se ordenó la realización de la pericia, aspecto que no fue cuestionado por las partes. Por otro lado, en el decreto de admisión se dispuso que ambas partes ofrezcan y produzcan las pruebas, pese a ello, el demandado no “se dignó” en producir prueba alguna y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SC 0920/2011-R de 22 de junio, las irresponsabilidades de la defensa no pueden ser atribuidas a la autoridad judicial, máxime si el informe pericial determina que el propio demandado opuso resistencia a los estudios propuestos por la perito, de manera que no ejerció su derecho a la defensa; v) Sobre el cuestionamiento de la igualdad procesal, en concordancia con el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, no se limitó el ejercicio del derecho a la defensa, ni se actuó de forma parcializada con la parte acusadora; la respuesta a la solicitud extemporánea de la designación de un perito no constituye lesión de este derecho, porque la misma norma especial precisa que transcurrido el plazo legal “con o sin el informe pericial, el juez pronunciará resolución”; vi) Respecto a la supuesta restricción del derecho a la dignidad del accionante, al habérsele aplicado una sanción desproporcionada omitiendo la solicitud de medidas alternativas -que con la finalidad de tener una comprensión cabal citó la SC 0296/2011-R de 29 de marzo-; así, la Resolución final fue dictada previa valoración de las pruebas, también se afirmó en ella sus cualidades como profesional; sin embargo, la sanción que se le impone “esta dirigida a su conducta como padre de familia en su accionar con su hijo, y no de profesional médico especialista” (sic); fue así que bajo el principio de proporcionalidad se le impuso una sanción de siete días de arresto, al tratarse de un asunto por reincidencia, previa valoración del interés superior del adolescente conforme a los arts. 58, 59.II, 61.I de la CPE y otras normas de la materia; y, vii) La acción de amparo constitucional, acorde con el entendimiento de la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, tiene su naturaleza esencial cual es la subsidiariedad; sin embargo, el accionante a través de esta acción de defensa pretende no sólo la valoración de la prueba, sino también corregir la supuesta vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica; en lo concerniente a la competencia no opuso impugnación alguna; de lo contrario, asumió defensa. Con dichos fundamentos solicitó denegar la tutela impetrada.