SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.4.2.
Conforme al entendimiento descrito en los Fundamentos Jurídicos precedentes, las resoluciones judiciales son verificables a través de la acción de amparo constitucional cuando el agraviado previamente acudió a las instancias intraprocesales en procura de restituir cualquier lesión contra sus derechos fundamentales; y, si dichas vulneraciones no fueron provocadas o consentidas por el mismo accionante. En consecuencia, para ingresar al examen de los aspectos denunciados de ilegales, atañe precisar si el actor cumplió con dichas condiciones antes de activar la justicia constitucional.
De los antecedentes del proceso se advierte que, el accionante dentro del proceso seguido en su contra por Ángela Carmiña Torres Amusquivar, en procura de restituir sus derechos presuntamente vulnerados, activó en la vía ordinaria el recurso de apelación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, lo que mereció el Auto de Vista pronunciado por la autoridad judicial de segunda instancia -ahora codemandada-. Este accionar es acorde con el entendimiento jurisprudencial citado anteriormente; es decir, el accionante activó la justicia constitucional luego de haber agotado las instancias establecidas dentro del ordenamiento jurídico legal.
El segundo razonamiento radica en que, los actos lesivos a los derechos fundamentales no deben ser provocados ni consentidos por el agraviado. Al considerar que el accionante estima lesionados sus derechos a la igualdad de las partes y a la defensa, incumbe examinar los antecedentes del proceso; así, del decreto de admisión de 19 de enero de 2012, la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca, estableció la oportunidad y posibilidad a favor de las partes para ofrecer y producir toda la prueba que la ley reconoce y que estimen convenientes en su defensa y acusación, respectivamente.
La determinación judicial referida anteriormente, únicamente demuestra el accionar imparcial de la precitada autoridad demandada; es decir, el hecho de disponer la oportunidad de ofrecimiento y producción de las pruebas para ambas partes, acredita la posibilidad de ejercitar la defensa para el demandado -ahora accionante- y en la misma dimensión a favor de la demandante para demostrar los términos de su denuncia, materializando con ello la igualdad de oportunidades para uno y otro. Un entendimiento a contrario sensu sería, que esta autoridad jurisdiccional no permita ni contemple en sus providencias la posibilidad de ofrecer y producir los medios probatorios, lo cual implicaría una franca vulneración del derecho a la defensa; o, no obstante de haberse ofrecido las pruebas, imposibilite o deniegue su producción a cualquiera de las partes.
El acta de audiencia pública de violencia intrafamiliar, demuestra que el demandado en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, ofreció y produjo la prueba testifical de Roxana Martínez Patzi, quien en su condición de testigo de descargo compareció ante la autoridad judicial a fin de efectuar su declaración.
En mérito a los fundamentos expuestos en líneas precedentes, se llega a la conclusión que, las autoridades judiciales codemandadas obraron en estricta sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que no se advierte conculcación de derecho alguno de parte de las demandadas.
Los términos del informe elaborado por la perito psicóloga constatan que, el accionante demostró una actitud de franca resistencia a la pericia psicológica dispuesta por la autoridad judicial, comprobando dicho accionar que el demandado no obstante de tener la oportunidad para producir prueba pericial, voluntariamente generó su propia indefensión respecto a este punto. Este aspecto condice con la jurisprudencia citada en líneas precedentes, ya que el actor voluntariamente inviabilizó la producción de la prueba pericial, lo cual no es atribuible a las codemandadas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- Fragmento 17
- III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 19
- derecho al juez natural
- competente, independiente e imparcial,
- pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia
- Fragmento 23
- III.3. La procedencia de la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales
- Fragmento 25
- debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4.2.
- III.4.3.
- igualdad
- Fragmento 35