SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

a) En la demanda por violencia psicológica interpuesta por Ángela Carmiña Torres Amusquívar en su contra, las autoridades demandadas incurrieron en errores de orden procesal que vulneran sus derechos fundamentales. Así, a momento de su presentación se encontraba en trámite el proceso de divorcio en el Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, por lo que la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del mismo Departamento, debió inhibirse del conocimiento de la nueva causa, conforme dispone el art. 42 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD); sin embargo, pese a que en el memorial de respuesta se solicitó la aplicación de dicha norma, la autoridad judicial desestimó su pedido, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, estipulado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En apelación, reclamó nuevamente este aspecto; empero, la Jueza ad quem extrañó la no interposición del incidente de incompetencia; no obstante que, tal petición no fue respondida por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia; b) Al ser una obligación de los jueces revisar de oficio su competencia, las autoridades codemandadas no actuaron acorde con ello, efectuando así un procesamiento indebido en franca lesión de los arts. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 42 de la LCVFD. En audiencia se dispuso la evaluación psicológica por un profesional de la materia; y, el informe técnico estableció la imposibilidad de concluir el examen con referencia a su persona, por cuya razón impetró la designación de un nuevo perito, petición que fue denegada, conculcando así su derecho a la defensa; c) La Resolución final pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en desconocimiento de los principios de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, impuso una sanción desproporcionada, sin considerar el contenido del art. 2 de la norma precitada, no obstante que él también constituye un miembro integrante de la familia. La mencionada Jueza, al imponerle siete días de arresto, desestimó las medidas alternativas previstas en el art. 11 de la LCVFD, pese a que la naturaleza del hecho es la “conflictiva relación padre e hijo que lastiman y hieren a ambas partes” (sic). El estudio psicológico ordenado por la autoridad judicial no fue cumplido, con lo cual se apartó un elemento imprescindible para su defensa por directa responsabilidad de las demandadas; d) La autoridad judicial de primera instancia, en la Resolución 28/2012 de 9 de febrero, señaló y elogió su personalidad; sin embargo, contradictoriamente impuso una sanción completamente desmedida, como si fuera autor de algún delito, infringiendo así el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y el debido proceso en su componente de motivación entre las distintas partes de una resolución. La solicitud de una sanción alternativa fue rechazada y al no contemplarse en la norma especial la impugnación a los actos del juez de instrucción en ejecución de sentencia, no existe otro medio para reclamar aquéllo; e) Al entenderse el debido proceso conforme al art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SC 0896/2010-R de 10 de agosto, este “principio” fue vulnerado reiteradas veces, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, omitieron revisar de oficio sus competencias tal cual prescribe el art. 46 del CPP; y, a la luz del art. 129.IV de la CPE, es permisible verificar su competencia mediante la acción de amparo constitucional; f) El derecho a la defensa prescrito y garantizado en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, fue conculcado al haberse emitido la Resolución final sin que existan los exámenes psicológicos necesarios, máxime si la petición del nombramiento de un nuevo perito fue rechazada, cuando este derecho concierne únicamente al imputado, acusado, denunciado y no así a la parte acusadora o denunciante, según se advierte del entendimiento contenido en la SC 1804/2011-R de 7 de noviembre, siendo aplicable el debido proceso a todos los procesos -inclusive el administrativo-; g) El accionar de las autoridades demandadas, es lesivo al derecho a la igualdad de oportunidades previsto en el art. 119.I de la CPE, por haberse permitido la producción de prueba de la parte acusadora y no así de su parte, el derecho a la igualdad en el proceso pretende eliminar cualquier discriminación o trato diferenciado a las partes; sin embargo, al evitarse un estudio psicológico fue víctima de un trato de esa naturaleza; y, h) Al habérsele impuesto una sanción sin tomar en cuenta su personalidad, se suprimió su derecho a la dignidad establecido en el art. 21.2 de la CPE, máxime si en la Resolución no se valoraron las alteraciones y padecimientos que sufre; al contrario, la autoridad judicial de primera instancia entendió que su condición de profesional le comprometía a ciertas conductas, por lo que este extremo se constituiría como una gravante para la sanción; por lo que el arresto de siete días es atentatorio contra su dignidad.