SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2012

Fecha: 23-Jul-2012

a)

Con la réplica expresó: a) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas no contiene ninguna fundamentación, sin que pueda ser subsanado por el Informe que presentaron dichos Vocales, no existe argumentación jurídica razonable que establezca por qué se dispuso el desembargo, y con ello se levantó la hipoteca, como si ésta fuera una tercería de dominio excluyente; b) El Recurso de complementación y enmienda procede cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia en el fondo sobre una de las pretensiones que fueron objeto del Recurso, cómo puede la entidad accionante pedir complementación y enmienda, si se le rechazó el Recurso por una cuestión formal, por lo que es inaplicable la solicitud planteada; c) Pide se aplique al art. 225 del CPC por tratarse de un Auto Interlocutorio que afecta al fondo del proceso, toda vez que se estaría levantando más del 55% de una garantía, y dicho extremo no constituye una cuestión procesal de forma, sumado al hecho de que al admitir la resolución impugnada Recurso de apelación en el efecto devolutivo, el plazo para apelar es de diez días.

Del contenido y alcances de la Resolución 170/2008, se evidencia que la misma, conlleva implícitamente el carácter de ser un Auto Interlocutorio definitivo, conclusión arribada con base en los siguientes hechos: a) De los antecedentes arrimados a la demanda, se tiene la existencia de un proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera accionante, exigiendo el cobro de $us26 229,84.- (veintiséis mil doscientos veintinueve 84/100 bolivianos); b) La codeudora -Nelly Quisbert de Machicado-, a tiempo de  suscitar el incidente de nulidad que corre a fs. 31, refiere que al haber fallecido el codeudor Modesto Machicado Arnez, la empresa aseguradora realizó el pago de $us14 976,09 (catorce mil novecientos setenta y seis 09/100 dólares estadounidenses) equivalente al 55.6% del total de lo adeudado y que de su parte sólo le correspondería cancelar el 44.4% de la deuda; c) La institución financiera a tiempo de responder la cuestión incidental por memorial que corre a fs. 31 a vta., de forma concreta, refiere que tras el fallecimiento del codeudor, el proceso ejecutivo sólo lo han iniciado para exigir el cobro de los restantes 44.4% del saldo de la deuda; y, d) Si bien la Resolución 170/2008, rechazó el incidente de nulidad citado, contradictoriamente resuelve que el proceso continúe solo en la parte que corresponde cumplir a Nelly Quisbert de Machicado -ósea el 44.4% restante-, del mismo modo ordena el desembargo de las acciones y derechos del codeudor fallecido, respecto del inmueble objeto de la garantía.

Dichos antecedentes, no dan lugar a la duda de que configuran la característica de un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que el mismo tácitamente extinguió la prosecución del proceso respecto del 55.6% que la empresa aseguradora habría cancelado, disponiendo la prosecución sólo sobre el saldo de la obligación incumplida, del mismo modo dispuso el levantamiento de la garantía hipotecaria, sobre las acciones y derechos correspondientes al co-deudor fallecido; de donde se tiene que, la decisión asumida por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, constituye una disposición que en cierta medida pone fin al proceso, pues ha determinado su corte en un determinado porcentaje y la imposibilidad de proseguirse con relación al mismo, en ese sentido la Resolución que se dictó, no puede ser considerada un Auto Interlocutorio simple, estando las partes legitimados para interponer el recurso de ley en tanto y cuanto se consideren agraviados, habida cuenta de que en segunda instancia podría modificarse la decisión asumida, por consiguiente, al tratarse de una Resolución que constituye un Auto definitivo, para apelación debe tomarse en consideración el plazo señalado por el art. 220.I inc. 1) del CPC, es decir, diez días computables a partir de la notificación con la decisión, concordante con el art. 225 del CPC, conforme la jurisprudencia glosada en el presente fallo.

En consecuencia, las autoridades demandadas con la decisión asumida han incurrido en un acto ilegal al anular el Auto de concesión de apelación, toda vez que al haberse interpuesto el recurso dentro del plazo previsto por ley correspondía ingresar al fondo de la apelación, y no aplicar erróneamente la jurisprudencia constitucional vinculante al caso, habiendo con dicho accionar vulnerado el derecho de defensa al restringir la facultad de impugnar la Resolución que la institución consideraba lesiva a sus intereses, del mismo modo se advierte lesión al debido proceso, pues dentro del proceso ejecutivo se han desconocido los derechos que componen la garantía del debido proceso al no haberse considerado en el fondo la apelación presentada.

Con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, también invocada como lesionado, se debe considerar el hecho de que si bien la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 7 inc. a) establecía que toda persona tiene derecho entre otros a “la seguridad”, a partir de lo cual el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia estableció el “derecho a la seguridad jurídica” como uno fundamental, habiendo brindado tutela en reiteradas oportunidades al advertir su lesión. Sin embargo y a partir de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la “seguridad jurídica” ya no se encuentra establecida como derecho fundamental, sino como principio que sustenta la potestad de administrar justicia (art. 178 de la CPE), por lo que no puede hallar protección directa por vía de la acción de amparo constitucional.